La figura del Letrado Asesor



  "Tal vez sea el momento de que los abogados saquen del ostracismo a esta figura y de que sus clientes societarios les permitan torear junto a ellos en los órganos de gobierno de las sociedades y no desde la barrera, pues los pitones de los astados cada día están más afilados"

Con este símil taurino termina un artículo de opinión publicado el pasado 20 de febrero de 2015 en la web de Economía3 y firmado por mi compañero José Juan Cortina, en el que hacía un perfecto resumen acerca de la oportunidad (por no decir necesidad) de que las sociedades de capital recuperen la figura del Letrado Asesor.

Quizás muchos lectores desconocen que sigue en vigor la Ley 39/1975, de 31 de octubre, conforme a la cual existe la obligación de nombrar un letrado asesor del órgano que ejerza la administración de una sociedad domiciliada en España cuando (1) su capital sea igual o superior a 300.506,05 euros o (2) el volumen de sus negocios alcance 601.012,10 euros o (3) la plantilla de su personal fijo supere los 50 trabajadores.

Conforme al RD 2288/1977, de 5 de agosto, que desarrolla reglamentariamente la Ley anterior, se establecen las siguientes obligaciones;
  • Corresponderá a estos Letrados asesorar en derecho sobre la legalidad de los acuerdos de convocatoria de las Juntas generales que se adopten por el Órgano individual o colegiado que ejerza la administración de las sociedades a que se refiere dicha Ley.
  • En las certificaciones de los acuerdos inscribibles de las Juntas generales así convocadas deberá constar la intervención del Letrado asesor en el previo acuerdo de convocatoria.
  • Será preceptivo el asesoramiento del Letrado en los acuerdos que adopte el Órgano de administración en ejecución de acuerdos de las Juntas generales.
Me consta que son muy pocas las ocasiones en las que estos preceptos legales se cumplen de forma escrupulosa. Por algún motivo (o serie de motivos) las sociedades han ido prescindiendo de los servicios de los Letrados Asesores, hasta el punto en que se otorgan diariamente escrituras públicas ante Notario en las que debería ser preceptiva la intervención de estos profesionales. No es mi intención criticar a nadie, simplemente expongo lo que es una realidad incuestionable.

Sin embargo, con las recientes reformas introducidas en la Ley de Sociedades de Capital a consecuencia de la Ley 31/2014 (ver aquí un resumen de la reforma), se perfila una regulación bastante exhaustiva de los deberes de diligencia y lealtad de los administradores de sociedades, lo que se traduce en una mayor responsabilidad. Por otra parte, el funcionamiento de las sociedades y el cumplimiento de las normativas legales (fiscales, laborales, etc), resulta cada vez más complejo y creo que no falto a la verdad si digo que una gran parte de los administradores societarios carece de la formación y conocimientos necesarios para asegurarse la completa observancia de la normativa legal vigente.

Como expone mi compañero, resulta cuanto menos extraño que, a partir de un determinado volumen, una sociedad tenga que auditarse obligatoriamente y, sin embargo, no sea obligado la designación de un Letrado Asesor. La responsabilidad de los administradores respecto a sus actos en el ejercicio de la administración de la sociedad, no queda exonerada por la intervención del Letrado Asesor en los mismos, pero sí permite entender que en la toma del acuerdo se ha actuado con la diligencia debida, lo que podría tenerse en cuenta por el Juez competente a la hora de delimitar el alcance de la responsabilidad de los administradores.

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