Tenemos una SL en cuyos estatutos se dice que «los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría que suponga el voto favorable del setenta por cien (70%) de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divide el capital social». Se convoca la Junta General para aprobar las Cuentas Anuales y acuden tres (3) socios, titular cada uno de ellos del 33% del capital social. Votan a favor de acuerdo de aprobar las Cuentas Anuales dos socios (66%) y el tercero vota en contra (33%).
¿Es válido el acuerdo? Los socios que votaron a favor dicen que el precepto estatutario es nulo, ya que exigir esta mayoría (70%) implicaría que tuvieran que votar a favor del acuerdo los tres socios lo que supondría exigir la unanimidad, algo que está prohibida por el artículo 200 de la Ley de Sociedades de Capital. Sin embargo, el criterio de la doctrina y jurisprudencia actual es justo lo contrario: los Estatutos son Ley para los socios en todo aquello que afecta a su régimen interno y la adopción de este acuerdo no es una excepción.
La DGRN, en su Resolución de 19 de enero de 2017, confirma este último criterio y deniega el depósito de las Cuentas Anuales de la sociedad en el Registro Mercantil, ya que considera que no puede entenderse como válidamente adoptado el acuerdo al no contar con el voto favorable de al menos el 70% del capital social previsto en los estatutos sociales. Transcribimos a continuación un par de párrafos que son muy ilustrativos:
Visto lo expuesto, es claro que el recurso no puede prosperar: como resulta de las consideraciones anteriores, los estatutos de una sociedad mercantil, adoptados con la sujeción a las normas de carácter imperativo, constituyen su norma suprema, debiendo ser respetados mientras no sean modificados y no puede entenderse aprobado un acuerdo, como ocurre en el presente expediente, cuando no cuenta con el voto favorable de la mayoría prevista estatutariamente. Esta conclusión no se ve afectada por la situación fáctica en que pueda encontrarse la sociedad por el juego de las mayorías según los socios que en cada momento sean titulares del capital social, y que pueda conducir a la imposibilidad de adoptar acuerdos; sin perjuicio de que dicha situación de bloqueo esté configurada legislativamente como causa de disolución (artículo 363.d) de la Ley de Sociedades de Capital).
Lo que viene a decir la DGRN es que la situación de bloqueo que existe en la sociedad puede llevar a su disolución, ya que el socio que vota en contra esté en su derecho de hacerlo conforme a los Estatutos sociales y tendrán que ser los Tribunales los que digan, en su caso, si lo que hace el socio es o no es abuso de derecho.Respecto a la alegación del recurrente de que hay abuso de derecho por parte del socio minoritario al no votar a favor del acuerdo, no corresponde al registrador Mercantil ni a este Centro Directivo decidir si en el ejercicio de sus facultades por parte de cualquier socio concurre o no abuso del derecho, pues tal apreciación exige el correspondiente procedimiento contradictorio cuya tramitación corresponde a los tribunales.
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