tag:blogger.com,1999:blog-88167667335481879922024-02-08T05:47:12.519+01:00Filosoficar. ¿Te gusta la administración de empresas?Utilidades y principios para mejorar el resultado obtenido por nuestro esfuerzo.Filosoficarhttp://www.blogger.com/profile/10399432729888119568noreply@blogger.comBlogger469125tag:blogger.com,1999:blog-8816766733548187992.post-52289537114955312682020-07-30T10:00:00.000+02:002020-07-30T10:00:06.734+02:00Vamos a tomarnos un descanso<div style="text-align: center;">
<a class="gie-single" href="http://www.gettyimages.es/detail/1225416434" id="TiFghSXNTtJxf3in4M8kpg" rel="noopener noreferrer" style="border: none; color: #a7a7a7; display: inline-block; font-weight: normal; text-decoration: none;" target="_blank">Embed from Getty Images</a><script>window.gie=window.gie||function(c){(gie.q=gie.q||[]).push(c)};gie(function(){gie.widgets.load({id:'TiFghSXNTtJxf3in4M8kpg',sig:'hq9k1BwLkpUttjujI-iXo35FUR0N4rZDCjcIZD9397I=',w:'509px',h:'339px',items:'1225416434',caption: false ,tld:'es',is360: false })});</script><script async="" charset="utf-8" src="//embed-cdn.gettyimages.com/widgets.js"></script></div>
<br />
<br />
Este año 2020 pasará a la historia por muchos motivos, especialmente por haber sufrido la humanidad una pandemia de proporciones bíblicas y de consecuencias todavía impredecibles.<br />
<br />
Sin duda, el mundo no será igual a partir de ahora y todavía tenemos dudas sobre si seremos capaces de adaptarnos a las nuevas circunstancias.<br />
<br />
Nosotros hemos intentando mantener el ritmo de publicaciones, incluso durante el estado de alarma decretado en España, así como nuestra actividad profesional en la medida que hemos podido.<br />
<br />
Ningún cliente ha dejado de ser atendido, sea presencialmente, sea por videoconferencia, por e-mail o por teléfono.<br />
<br />
Hemos hecho un esfuerzo y llega el momento de tomarnos un respiro.<br />
<br />
Durante el mes de agosto suspenderemos las publicaciones y cogeremos fuerzas para regresar en el mes de septiembre con nuevos contenidos.<br />
<br />
Estamos obligados a intentar recuperar nuestra actividad a niveles anteriores a la pandemia y eso va a requerir mucho sacrificio.<br />
<br />
Os deseamos a todos un feliz mes de agosto y nuestros más sinceros deseos de recuperación.
Bassetahttp://www.blogger.com/profile/11058484947428079397noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8816766733548187992.post-41507184879254737652020-07-23T10:00:00.000+02:002020-07-23T10:00:00.946+02:00Función de la denominación social<div style="text-align: center;">
<a class="gie-single" href="http://www.gettyimages.es/detail/57421583" id="37VfZ55-RFFg8wHAvYXE0w" rel="noopener noreferrer" style="border: none; color: #a7a7a7; display: inline-block; font-weight: normal; text-decoration: none;" target="_blank">Embed from Getty Images</a><script>window.gie=window.gie||function(c){(gie.q=gie.q||[]).push(c)};gie(function(){gie.widgets.load({id:'37VfZ55-RFFg8wHAvYXE0w',sig:'yj4bMeJblhJp3HX1rNUS2EAavB-Oo9QWYB3E855GKc0=',w:'508px',h:'338px',items:'57421583',caption: false ,tld:'es',is360: false })});</script><script async="" charset="utf-8" src="//embed-cdn.gettyimages.com/widgets.js"></script></div>
<br />
La atribución de personalidad jurídica a las sociedades mercantiles, al igual que ocurre con otras entidades a las que también se les reconoce aquélla, impone la necesidad de <strong>asignarles un nombre</strong>, una denominación social, que las identifique en el tráfico jurídico como sujetos de derecho (<a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/rdleg1-2010.t2.html#a23">art. 23.a) de la Ley de Sociedades de Capital</a>), que se erigen en centro de imputación de derechos y obligaciones.<br />
<br />
Esa <strong>función identificadora</strong> exige, lógicamente, que la atribución del nombre se produzca con carácter exclusivo, para evitar que quede desvirtuada si el mismo se asigna a dos entidades diferentes. Por esta razón, en el Derecho societario las leyes consagran ese principio de <strong>exclusividad</strong> por la vía negativa, al <strong>prohibir que cualquier sociedad ostente una denominación idéntica a la de otra sociedad preexistente.</strong><br />
<br />
¿Qué debe entenderse por "identidad"? La identidad <strong>no sólo existe en caso de coincidencia total y absoluta</strong> entre denominaciones, sino también cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
<br />
<br />
<div style="padding-left: 40px;">
1.ª La utilización de las mismas palabras en diferente orden, género o número.</div>
<div style="padding-left: 40px;">
2.ª La utilización de las mismas palabras con la adición o supresión de términos o expresiones genéricas o accesorias, o de artículos, adverbios, preposiciones, conjunciones, acentos, guiones, signos de puntuación u otras partículas similares, de escasa significación.</div>
<div style="padding-left: 40px;">
3.ª La utilización de palabras distintas que tengan la misma expresión o notoria semejanza fonética.</div>
<br />
Ahora bien, esa posibilidad de ampliar la noción de identidad para incluir en ella supuestos de lo que se ha llamado doctrinalmente "cuasi identidad2 o "identidad sustancial" no puede impedir que se tenga en cuenta el fin último que la prohibición de identidad tiene: la <strong>identificación con un cierto margen de seguridad</strong>.<br />
<br />
En la <a href="https://drive.google.com/file/d/1Ea88bljT9jK0LNXJo3lwuCGpT1HP3IdK/view?usp=sharing">Resolución de la DGRN de 18 de diciembre de 2019</a> se resuelve un caso dudoso: El Registro Mercantil no admitió como denominación social <strong>"Clorawfila,</strong> SL" porque ya existía una sociedad denominada <strong>"Clorofila,</strong> SAL".<br />
<br />
La DGRN estima el recurso y afirma que puede decirse que nuestro sistema prohíbe la identidad, sea esta absoluta o sustancial, de denominaciones, pero<b> no la simple semejanza (cuya prohibición, que se desarrolla principalmente en el marco del derecho de la propiedad industrial y del derecho de la competencia</b>, se proyecta más que sobre las denominaciones sociales sobre los nombres comerciales y los marcas, para evitar en el mercado la confusión de productos o servicios):
<br />
<blockquote>
<div style="text-align: left;">
<i>"Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, en el presente supuesto no puede confirmarse la calificación impugnada, toda vez que aun cuando <strong>existe una cierta semejanza</strong> gráfica (y también fonética si el primero se pronuncia en idioma inglés), entre los términos «Clorawfila» y «Clorofila», y aunque, según el <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/rd1784-1996.t4.html#a403">artículo 408.3 del Reglamento del Registro Mercantil</a>, para determinar si existe o no identidad entre dos denominaciones se prescindirá de las indicaciones relativas a la forma social, lo cierto es que esa mínima diferencia gramatical tiene como resultado que <b>se trate de denominaciones claramente distinguibles a los efectos de la exigencia legal de identificación…".</b></i></div>
</blockquote>
Bassetahttp://www.blogger.com/profile/11058484947428079397noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8816766733548187992.post-42308789424079627802020-07-16T10:00:00.000+02:002020-07-16T10:00:07.385+02:00El TS anula el informe ilícito de una detective que sirvió para declarar procedente el despido de un trabajador<div style="text-align: center;">
<a class="gie-single" href="http://www.gettyimages.es/detail/523463250" id="rDHmU257SXVJSP6ta-OjIg" rel="noopener noreferrer" style="border: none; color: #a7a7a7; display: inline-block; font-weight: normal; text-decoration: none;" target="_blank">Embed from Getty Images</a><script>window.gie=window.gie||function(c){(gie.q=gie.q||[]).push(c)};gie(function(){gie.widgets.load({id:'rDHmU257SXVJSP6ta-OjIg',sig:'O3CxFfhGFKUma4pLtZd2o3xQtm5IWcBLKJ0INIdDqwg=',w:'509px',h:'339px',items:'523463250',caption: false ,tld:'es',is360: false })});</script><script async="" charset="utf-8" src="//embed-cdn.gettyimages.com/widgets.js"></script></div>
<br />
<br />
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dictado una <a href="https://drive.google.com/file/d/1gB9_9FZlvGDLRG9Vz1yVmGqQ3flAqYWU/view?usp=sharing">Sentencia de fecha 19-2-2020</a> en la que <strong>considera prueba ilícita</strong>, sin valor jurídico alguno, el informe de una detective privada contratada por una empresa que <strong>forzó una entrevista profesional simulada con un trabajador</strong> para demostrar que durante su jornada laboral trabajaba por cuenta propia como abogado.<br />
<br />
La Sala <strong>anula</strong> la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que <strong>declaró procedente el despido</strong> del trabajador y devuelve las actuaciones para que <strong>dicte una nueva resolución sin valorar dicho informe como prueba</strong> documental. La sentencia recurrida consideró que la prueba ahora anulada era lícita puesto que sirvió para constatar que el demandante realizaba actividades profesionales como abogado durante su jornada de trabajo.<br />
<br />
Además, modificó los hechos probados de la sentencia de instancia al <strong>atribuir la condición de prueba documental al informe</strong> escrito de la detective. Por su parte, un juzgado de Granada entendió que el despido fue improcedente y que la actuación del trabajador no era sancionable, ya que <strong>fue provocada por la detective</strong> que, pese a la negativa del recurrente para mantener la entrevista durante su horario de trabajo, insistió hasta que consiguió que la consulta profesional se realizara en ese tiempo.<br />
<br />
Los hechos probados recogen que la empresa Gestinova 99 S.L. contrató a una detective que contactó con el trabajador, <strong>simulando pedir una consulta profesional</strong>, cuya finalidad era demostrar que trabajaba por cuenta propia durante su jornada de trabajo. El trabajador, que estaba inscrito en el <strong>turno de oficio</strong> del Colegio de Abogados de Granada, le ofreció reunirse el viernes por la tarde o el sábado por la mañana, fuera de las horas de trabajo, pero la detective se negó a ello. Tras varias llamadas telefónicas, <strong>consiguió una cita profesional</strong> el lunes 30 de noviembre de 2015 a las 18 horas, <strong>dentro de su jornada laboral</strong>, en el despacho de otra letrada. El trabajador fue despedido por motivos disciplinarios el día 18 de diciembre.
<br />
<br />
Ahora el Tribunal Supremo subraya que la prueba -informe de la detective- es <em><strong>“ilícita,</strong> por cuanto la promoción de una consulta simulada, instrumentada por una detective privada contratada por la empresa, para probar que el demandante ejercía la abogacía por cuenta propia en horas de trabajo, <strong>forzada una y otra vez por la detective</strong>, quien rechazó ver al demandante fuera de sus horas de trabajo, supuso una <strong>clara acción coactiva sobre la voluntad del trabajador</strong>, así como la utilización de procedimientos ilícitos o éticamente reprobables, que vulneró el derecho a la dignidad del trabajador, asegurada por el art. 10 CE, así como a su libre y espontánea determinación, como resalta la sentencia de contraste”.</em><br />
<br />
Añade que <strong>dicha prueba no debió admitirse</strong> por la sentencia recurrida, ni tampoco permitir que desplegara plenos efectos probatorios, por cuanto el órgano judicial no puede fundar su decisión en pruebas obtenidas, directa o indirectamente, <strong>violentando derechos fundamentales y libertades públicas</strong>, existiendo múltiples pronunciamientos que han incorporado la doctrina anglosajona del «<a href="http://noticias.juridicas.com/conocimiento/articulos-doctrinales/8944-la-doctrina-del-fruto-del-arbol-envenenado/#:~:text=La%20teor%C3%ADa%20de%20%22los%20frutos,cualquier%20prueba%20que%20directa%20o"><strong>fruto del árbol emponzoñado</strong></a>», en cuya virtud al juez se le veda valorar no sólo las pruebas obtenidas con violación de un derecho fundamental, sino también las que deriven de aquéllas.<br />
<br />
Por otro lado, la Sala en su sentencia, ponencia del magistrado Ricardo Bodas, discrepa del criterio de la sentencia recurrida que <strong>modificó un hecho probado</strong> al atribuir un valor documental al informe de la detective. En este sentido, recuerda su doctrina en relación con la naturaleza jurídica de e<strong>ste tipo de informes que, aunque se presenten por escrito, han de ser valorados como una prueba testifical</strong>, y carecen de utilidad para la modificación de los hechos probados en suplicación. Reitera que <strong>los escritos en que se reflejan manifestaciones de terceros no pueden ser considerados, en principio, como prueba documental a los efectos de fundamentar la revisión fáctica en suplicación</strong>.Bassetahttp://www.blogger.com/profile/11058484947428079397noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8816766733548187992.post-90278279012024894042020-07-09T10:00:00.000+02:002020-07-09T10:00:08.669+02:00Daño moral por inclusión indebida en fichero de morosos<div style="text-align: center;">
<a class="gie-single" href="http://www.gettyimages.es/detail/1179022490" id="CrtnUJFES6ZNYrvArv72iQ" rel="noopener noreferrer" style="border: none; color: #a7a7a7; display: inline-block; font-weight: normal; text-decoration: none;" target="_blank">Embed from Getty Images</a><script>window.gie=window.gie||function(c){(gie.q=gie.q||[]).push(c)};gie(function(){gie.widgets.load({id:'CrtnUJFES6ZNYrvArv72iQ',sig:'2FDSlbB0CbYBINNpY3S9y1KyMPIosipUgmVu4z5wmJA=',w:'509px',h:'339px',items:'1179022490',caption: false ,tld:'es',is360: false })});</script><script async="" charset="utf-8" src="//embed-cdn.gettyimages.com/widgets.js"></script></div>
<br />
Me consta que son muchas las personas que sufren con impotencia las consecuencias negativas de la indebida inclusión de su nombre en un fichero de morosos. Son frecuentes los casos en los que las empresas, por error o por mala fe, presionan a sus deudores/clientes con incluir sus datos en los ficheros de morosidad, conscientes de los perjuicios que ello puede acarrear.<br />
<br />
Para muchas de estas personas, el <b>daño moral </b>que pueden sufrir es importante, mucho más que la propia cantidad supuestamente adeudada.<br />
<br />
El caso que vamos a comentar viene al hilo de una interesante <a href="https://drive.google.com/file/d/1b8TO2oH66RgPorprArkPY-IrxsczcPsY/view?usp=sharing">Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 5 de marzo de 2020</a>, en la que se hace un magnífico estudio del alcance de la indemnización por <strong>daño moral</strong>, tras declarar que TELEFÓNICA DE ESPAÑA, SAU, llevó a cabo una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante en el sentido de <strong>atribuirle una deuda</strong> pendiente con ella, por importe de <strong>462,34 euros</strong>, por impago de una serie de facturas derivadas de la <strong>supuesta titularidad de una terminal telefónica</strong>.<br />
<br />
El asunto arrancó por demanda de Dña. Camila, que fue parcialmente estimada por el Juzgado de Instancia, en cuya Sentencia se declaró la <strong>intromisión ilegítima en el derecho al honor</strong> de la demandante y la condena a la demandada a indemnizar a la demandante en la cantidad de <strong>seiscientos euros</strong> (600 euros), atendiendo a distintas consideraciones.<br />
<br />
No conforme con esta exigua indemnización, Dña. Camila recurrió dicha Sentencia e interesó que se le reconociese la cantidad indemnizatoria de <strong>5.000 Euros</strong> que había solicitado en su demanda.
<br />
<br />
Razonaba que la indemnización fijada en Sentencia no respetaba el <strong>principio de valoración del daño</strong> pautado en el <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo1-1982.html#a9">art. 9- Tres de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo</a>, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, ni los criterios de cuantificación que el TS ha ido perfilando en sus diversas sentencias, dado que el importe en que se ha valorado el perjuicio sufrido (600 euros) supone una<strong> indemnización simbólica</strong>, que ni siquiera alcanza para sufragar los costes del proceso asumido.<br />
<br />
La Audiencia afirma que ya ha declarado en otras Sentencias que <strong>no es admisible una indemnización simbólica</strong>, sino que ha de ser disuasoria para impetrar la tutela de derechos que son fundamentales para la persona, señalando que<em> "Como declara la sentencia de esta Sala núm. 386/2011, de 12 de diciembre , "según la jurisprudencia de esta Sala </em><em>(SSTS de 18 de noviembre de 2002 y 28 de abril de 2003 ) no es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de <strong>derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos</strong>, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1 , 1.1 . y 53.2 CE y la correlativa <strong>exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego</strong> ( STC 186/2001 , FJ 8)" ( STS 4 de diciembre 2014, rec. núm. 810/2013 )."</em><br />
<br />
Se complementan estas consideraciones en la sentencia del Tribunal Supremo n° 512/2017, de 21 de septiembre de 2017, con referencia a una indemnización simbólica indica que <em>"Una indemnización de este tipo tiene un <strong>efecto disuasorio inverso</strong>. No disuade de persistir en sus <strong>prácticas ilícitas a las empresas</strong> que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido, sino que es posible que no alcance siquiera a cubrir los gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa"</em>.<br />
<br />
Señalando también la Jurisprudencia que "<em><strong>la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral</strong> que le causó a la demandante la inclusión en los registros de morosos</em>".
<br />
<br />
En consecuencia, la Audiencia estima el recurso de apelación de Dña. Camila e <strong>incrementa la indemnización hasta los 5.000 Euros</strong> solicitados y las costas del proceso en primera instancia. Bassetahttp://www.blogger.com/profile/11058484947428079397noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8816766733548187992.post-87857973648436553582020-07-02T10:00:00.000+02:002020-07-02T10:00:04.318+02:00Mariscadas y libertad de expresión<div style="text-align: center;">
<a class="gie-single" href="http://www.gettyimages.es/detail/1182310704" id="n2sGPwxcTWFzZbn35JjL8Q" rel="noopener noreferrer" style="border: none; color: #a7a7a7; display: inline-block; font-weight: normal; text-decoration: none;" target="_blank">Embed from Getty Images</a><script>window.gie=window.gie||function(c){(gie.q=gie.q||[]).push(c)};gie(function(){gie.widgets.load({id:'n2sGPwxcTWFzZbn35JjL8Q',sig:'MhR-TDc64MjSWtnzXJSeh4uKpjY5gjDuCRIaRzRGcSk=',w:'489px',h:'353px',items:'1182310704',caption: false ,tld:'es',is360: false })});</script><script async="" charset="utf-8" src="//embed-cdn.gettyimages.com/widgets.js"></script></div>
<br />
El comentario de hoy viene a cuento de la publicación de la <a href="https://drive.google.com/file/d/1S6A9Msg2ypwLy4awJmwPr4lZYH7IumlY/view?usp=sharing">Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2020</a>, de la que ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena, y que viene a zanjar un procedimiento que se inició por una publicación con el siguiente título: <em><strong>"No sabemos qué celebran... ¿sobresueldos? ¿mariscada? ¿la primavera?".</strong></em><br />
<br />
Al titular acompañaba una fotografía en la que aparecían un grupo de personas (que sería los demandantes) junto con uno de los delegados sindicales que había cobrado sobresueldo, en actitud de estar celebrando algo. La publicación la llevó a cabo el sindicato CGT como <strong>crítica a otros sindicalistas</strong> de CC.OO. con los que estaban enfrentados.<br />
<br />
El grupo de personas que aparecía en la fotografía, entendiendo que se había producido una<strong> intromisión ilegítima en su honor y su reputación profesional</strong>, interpuso una demanda en la que reclamaban 10.000 Euros cada uno por daño moral. Esta demanda fue <strong>desestimada</strong> por el Juzgado de Primera Instancia.<br />
<br />
Los demandantes, disconformes con esta desestimación, apelaron a la Audiencia Provincial y aquí se <strong>estimó parcialmente</strong> su demanda. La Audiencia condenó a indemnizar a tres de los demandantes con 3.000 Euros cada uno, y al sindicato CGT a retirar de su página web algunas circulares que insinuaban comportamientos inadecuados del sindicato CC.OO.<br />
<br />
El sindicato condenado interpuso contra esta Sentencia un Recurso de Casación, considerando que se había producido una <strong>infracción del derecho fundamental a la libertad de expresión</strong> u opinión del <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/constitucion.t1.html#a20">artículo 20.1.a) de la Constitución</a>, de los artículos 2 y 7.7 de la <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo1-1982.html">LO 1/1982 de 5 de mayo</a>, y de la jurisprudencia que lo desarrolla.<br />
<br />
En el desarrollo del motivo alega el sindicado que su actuación está amparada por el <strong>derecho de crítica</strong> de los comportamientos con los que no se está de acuerdo o mantiene una confrontación política o sindical, en un contexto como el concurrente en el caso enjuiciado, en que los medios de comunicación publicaron el cobro de sobresueldo por los delegados de CC.OO. al que pertenecen las demandantes. Las expresiones contenidas en la circular <strong>no imputan a las demandantes</strong> haber percibido sobresueldos como otros compañeros suyos del mismo sindicato y de la misma empresa, sino que reflejan una crítica, formulándose como una pregunta y no como una afirmación. La utilización de una foto de un adversario sindical, con un comentario ácido o mordaz, es habitual en el contexto social actual.<br />
<br />
El Tribunal Supremo estima el recurso interpuesto por CGT y casa la sentencia de la Audiencia, considerando que la fotografía con el pie de fotografía (en el que se dice <em>"No sabemos qué </em><em>celebran... ¿sobresueldos? ¿mariscada? ¿la primavera?"</em>) es una crítica ácida a los delegados de CCOO relacionada con una <strong>información veraz y de actualidad que afectaba a ese sindicato</strong>, pues en esos días se había publicado el pago de sobresueldos a delegados sindicales de CCOO, y uno de los que aparecía en la fotografía había cobrado uno de estos sobresueldos. Dado el evidente <strong>tono sarcástico</strong> del pie de la fotografía y a los términos en que está redactado, no puede considerarse que se esté imputando a todos los que aparecen en la foto el cobro de sobresueldos, como tampoco que estén celebrando la primavera o una mariscada.<br />
<br />
A juicio del Tribunal, <em>"Estas circunstancias justifican <strong>prevalencia de la libertad de expresión del sindicato demandado sobre el derecho al honor de las demandantes</strong>, pues tal libertad ha sido ejercitada conforme a su naturaleza y función, de acuerdo con los<strong> parámetros constitucionales</strong>, esto es, contribuyendo al <strong>debate público en una sociedad democrática</strong> y a la formación de una<strong> opinión pública libre</strong>, en concreto, entre los trabajadores de Unísono".</em><br />
<br />
Y como respaldo a su decisión, nuestro Alto Tribunal cita expresamente la<a href="https://drive.google.com/file/d/16Paioh-XS8ziUxyMY5QCeK7S4RpJlL9l/view?usp=sharing"> Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de octubre de 2011, caso Vellutini y Michel contra Francia</a>, sobre la libertad de expresión en el ámbito de la acción sindical, en la que se afirma sobre este particular que <em>"[...] está permitido a los solicitantes, como <strong>a toda persona que participa en un debate público, recurrir a una cierta dosis de exageración, incluso de provocación, esto es, ser un poco inmoderado en sus expresiones</strong>".</em>Bassetahttp://www.blogger.com/profile/11058484947428079397noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8816766733548187992.post-69253972504649714512020-06-25T10:00:00.000+02:002020-06-25T10:00:03.638+02:00Colocar GPS policial en vehículo es asunto delicado<div style="text-align: center;">
<a class="gie-single" href="http://www.gettyimages.es/detail/1132980785" id="EWK40EPHSRRQZQbApUtQWQ" rel="noopener noreferrer" style="border: none; color: #a7a7a7; display: inline-block; font-weight: normal; text-decoration: none;" target="_blank">Embed from Getty Images</a><script>window.gie=window.gie||function(c){(gie.q=gie.q||[]).push(c)};gie(function(){gie.widgets.load({id:'EWK40EPHSRRQZQbApUtQWQ',sig:'Dsg8M48yFfiYRdkSR1fpARlDKoE9Jl96TUvOGbOaJ18=',w:'508px',h:'339px',items:'1132980785',caption: false ,tld:'es',is360: false })});</script><script async="" charset="utf-8" src="//embed-cdn.gettyimages.com/widgets.js"></script></div>
<br />
<br />
Hoy voy a comentar el <a href="https://drive.google.com/file/d/1KuqYbUgNKYSFiXaJK4kGbrTmzuPTXyjM/view?usp=sharing">Sentencia del TS de 13 de mayo de 2020</a>, en la que, estimando un recurso de casación, se <b>absuelve</b> a un hombre a quien la Audiencia Provincial de León había condenado a 4 años de prisión por un <b>delito contra la salud pública</b> en una investigación en la que se le colocó un <b>GPS policial en su vehículo</b>, tras una denuncia anónima de un confidente.<br />
<br />
La cuestión que se plantea es la siguiente: ¿Es suficiente una <b>confidencia anónima</b> para que la policía coloque un dispositivo GPS en el vehículo del sospechoso? ¿O es necesaria una <b>motivación especial</b> antes de arrebatar a un ciudadano el inicial blindaje que le proporciona su derecho a la intimidad?<br />
<br />
Al inicialmente condenado se le detuvo portando 99,98 gramos de cocaina, destinada a la distribución y venta a terceras personas, valorada en 5.763,84 Euros. Acabó siendo <b>condenado</b> por la Audiencia Provincial de León como autor responsable de un <b>tráfico de drogas</b> en la modalidad de causar grave daño a la salud de los <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Penal/lo10-1995.l2t17.html#a368">art. 368.1 del C.P.</a> Y esta condena fue <b>ratificada</b> posteriormente por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León.<br />
<br />
El condenado acudió en <b>casación</b> al Tribunal Supremo con la cobertura de los arts. <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo6-1985.tp.html#a5">5.4 de la LOPJ</a> y 852 de la LECrim, invocando una <b>vulneración del derecho fundamental a la intimidad</b> del <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/constitucion.t1.html#a18">art. 18 de la Constitución</a>. Se razona que la resolucion judicial que autorizó <span class=""><span class="user-highlighted-active">la instalación y uso por los agentes de policía de un dispositivo de localización global de navegación por satélite (GNSS) en el vehí</span></span><span class="user-highlighted-active">culo habitualmente utilizado por el acusado, era <b>nula</b> de pleno derecho ya que el oficio de la Guardia Civil al Juzgado era manifiestamente <b>insuficiente</b> para justificar la injerencia en el derecho fundamental a la intimidad del acusado. </span>
<span class="user-highlighted-active"> </span><br />
<br />
<span class="user-highlighted-active">Hay que hacer notar que la <b>información</b> obtenida por los agentes, que luego permitió interceptar y detener al acusado cuando éste portaba 99,98 gramos de cocaína sólo fue posible a partir de una <b>violación del espacio de intimidad</b> que nuestro sistema constitucional reconoce y reserva a cada ciudadano. Esa <b>contaminación de la fuente probatoria</b> habría proyectado sus perjudiciales efectos al resto de las pruebas ponderadas por el órgano decisorio. Su clara conexión de <b>antijuridicidad</b> impediría la producción de efectos desde el punto de vista probatorio (<a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo6-1985.tp.html#a11">art. 11 LOPJ</a>).</span><br />
<br />
En su Sentencia, el Tribunal Supremo hace un cuidado y detallado análisis de la normativa y jurisprudencia recaída en relación a la colocación de este tipo de dispositivos y su relación con el derecho a la intimidad, afirmando que la utilización de dispositivos de localización y seguimiento tiene una <b>incidencia directa en el círculo de exclusión</b> que cada ciudadano define frente a terceros y frente a los poderes públicos está ya fuera de cualquier duda.<br />
<br />
Además, la entrada en vigor de la <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Penal/560107-lo-13-2015-de-5-oct-modificacion-de-la-ley-de-enjuiciamiento-criminal-para.html">LO 13/2015</a> descarta cualquier duda acerca de la voluntad legislativa de <b>blindar</b> ese espacio de intimidad y subordinar la legitimidad del acto de intromisión a la <b>previa autorización judicial</b>.<br />
<br />
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, ni el dictamen del Fiscal ni el auto del Juez de instrucción incluyen una detenida <b>ponderación de los derechos y valores en conflicto</b> cuando los agentes de policía pidieron el <b>sacrificio de la intimidad</b> del investigado. Se basaron únicamente en una confidencia anónima, en la existencia de antecedentes policiales y en la constatación de que el acusado se desplazaba desde Villagarcía de Aorsa a Ponferrada.<br />
<br />
El Supremo afirma que "...<i>no podemos aceptar como norma general que <b>esos tres elementos indiciarios sean suficientes</b> para arrebatar a cualquier ciudadano el inicial blindaje que le proporciona su derecho a la intimidad. Una confidencia anónima, sin más, que no ofrezca otros elementos de corroboración que los antecedentes policiales y la realidad de unos viajes, no debería haber llevado a respaldar una resolución judicial habilitante para la restricción de derechos</i>".<br />
<br />
Y concluye la Sentencia diciendo que se ha vulnerado "... <i>el <b>círculo de derechos</b> que nuestro sistema constitucional reconoce a todo ciudadano y se incurre en la <b>prohibición de valorar prueba ilícita</b>, en los términos que proclama el <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo6-1985.tp.html#a11">art. 11 de la LOPJ</a>. El vacío probatorio que sigue a la declaración de nulidad de esa prueba, impide sostener el juicio de autoría</i>".<br />
Bassetahttp://www.blogger.com/profile/11058484947428079397noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8816766733548187992.post-22742416186155587952020-06-18T10:00:00.000+02:002020-06-18T10:00:03.658+02:00Con el Supremo hemos topado, amigo Inspector de Hacienda<div style="text-align: center;">
<a class="gie-single" href="http://www.gettyimages.es/detail/1189507001" id="yp78jvxvR3BrBOSbap3Lng" rel="noopener noreferrer" style="border: none; color: #a7a7a7; display: inline-block; font-weight: normal; text-decoration: none;" target="_blank">Embed from Getty Images</a><script>window.gie=window.gie||function(c){(gie.q=gie.q||[]).push(c)};gie(function(){gie.widgets.load({id:'yp78jvxvR3BrBOSbap3Lng',sig:'xL4rZj9p8zPLsl6zHt5oMfELDdQj9hTg8dlT_iOnyl4=',w:'508px',h:'339px',items:'1189507001',caption: false ,tld:'es',is360: false })});</script><script async="" charset="utf-8" src="//embed-cdn.gettyimages.com/widgets.js"></script></div>
<br />
La reanudación de la actividad profesional y judicial, durante tantas semanas parada a causa de la pandemia, ha generado multitud de noticias relacionadas con el ámbito jurídico en general y, en particular, muchas relativas a resoluciones judiciales de indudable trascendencia.<br />
<br />
Ya me gustaría tener tiempo para glosar detenidamenta cada una de estas novedades jurisprudenciales, pero el quehacer diario me lo impide.
Así que voy a ser práctico y me limitaré a resumir el contenido de dos Sentencias recientes del Tribunal Supremo en materia de Derecho Fiscal, remitiendo al lector a las correspondientes páginas web donde se analizan con mucha más profundidad y conocimiento.<br />
<br />
La primera de estas resoluciones es la <a href="https://drive.google.com/file/d/1tC74hmWCB-ilWcIV_CIIVvrd1n4CpcCl/view?usp=sharing">Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2020</a>, en la que el Alto Tribunal frena la expansión de la verificación de datos tributarios, algo que en la práctica hace la AEAT de forma automática mediante el <b>cruce de datos informáticos</b>. De esta forma, la administración tributaria puede detectar errores y requerir a los contribuyentes para que regularicen sus declaraciones.<br />
<br />
Como afirma <b>JR Chaves</b> en su blog <a href="https://delajusticia.com/2020/05/31/el-supremo-frena-la-expansion-de-la-verificacion-de-datos-tributarios/">delaJusticia.com</a>, "<i>Una cosa es la facultad de la Administración para requerir pruebas documentales al contribuyente, que es posible en el marco de la verificación de datos, <b>pero si su cotejo requiere una valoración jurídica o resolver cuestiones interpretativas o aplicativas, ya no es posible continuar por este procedimiento-atajo.</b> Si el procedimiento es mas complejo, ya hablamos de mayores garantías y procede un procedimiento de comprobación limitada o de inspección, según los casos</i>".<br />
<br />
Aconsejo al lector la vista al blog citado, donde se hace un análisis muy completo y detallado de esta resolución judicial que constituye un paso adelante hacia las garantías del contribuyente frente a la todopoderosa administración tributaria.<br />
<br />
La segunda de las resoluciones que quiero comentar es la <a href="https://drive.google.com/file/d/1cinMdDKGGbTMx9EfZ6OBzWbbwsYvgDjQ/view?usp=sharing">Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2020</a>, en la que el Tribunal se pronuncia sobre el alcance del <b>modelo 390 del IVA </b>para interrumpir la <b>prescripción del derecho de la administración a liquidar el impuesto,</b> declarando la Sala Tercera que <b>la presentación de la declaración-resumen anual del IVA, modelo 390, carece de virtualidad para interrumpir la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria</b>.
<br />
<div>
<br />
La Sala Tercera concluye que la <i><b>"</b></i><i>falta de contenido liquidatorio de la declaración-resumen anua</i>l", el "<i>discutible carácter "ratificador" de las liquidaciones previas"</i> y, sobre todo, el "<i><b>cambio de régimen jurídico en cuanto no deben acompañarse al modelo las liquidaciones trimestrales"</b></i> obligan a modificar la doctrina legal y afirmar que "<b><i><u>el modelo 390 carece de eficacia interruptiva del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria de los períodos mensuales o trimestrales del período anual correspondiente"</u></i></b>.</div>
<br />
Mi amigo virtual, <b>José Manuel Estébanez Izquierdo</b>, realiza un detenido estudio del tema en su blog <a href="https://josemanuelestebanez.blogspot.com/">La Ventana Jurídica</a>, al que gustoso remito a los lectores para ampliar la información.Bassetahttp://www.blogger.com/profile/11058484947428079397noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8816766733548187992.post-62165452576969705162020-06-11T10:00:00.000+02:002020-06-11T10:00:00.432+02:00Gastos por actos de conveniencia empresarial que no deben cargarse a los prestatarios<div style="text-align: center;">
<a class="gie-single" href="http://www.gettyimages.es/detail/83899390" id="0l0cnU2BTalwtP88P009jA" rel="noopener noreferrer" style="border: none; color: #a7a7a7; display: inline-block; font-weight: normal; text-decoration: none;" target="_blank">Embed from Getty Images</a><script>window.gie=window.gie||function(c){(gie.q=gie.q||[]).push(c)};gie(function(){gie.widgets.load({id:'0l0cnU2BTalwtP88P009jA',sig:'YV_T750XhfKHa4NVpDt5m-Uz-8p9JgtdpCZoUVt2PxA=',w:'442px',h:'388px',items:'83899390',caption: false ,tld:'es',is360: false })});</script><script async="" charset="utf-8" src="//embed-cdn.gettyimages.com/widgets.js"></script></div>
<div class="textoArticulo textoCorrido">
<br />
<br />
En cuatro sentencias dictadas entre el 13 y el 25 de mayo, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso ha fijado cómo deben girarse los <b>honorarios arancelarios</b> devengados por el Registro de la Propiedad en supuestos de <b>operaciones bancarias</b> que no son de saneamiento y reestructuración sino que se trata de operaciones llevadas a cabo por razones de <b>conveniencia empresarial</b> y por ello cabe denominarlas “ordinarias o normales” y ha establecido que <b>no se pueden cargar al prestatario los gastos</b> del registro generados por trasmisiones de hipotecas acordadas entre entidades bancarias.<br />
<br />
Las sentencias parten del criterio ya establecido por la Sala sobre el alcance de la Disposición adicional segunda de la <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l8-2012.html">Ley 8/2012, de 30 de octubre, de Saneamiento y Venta de los Activos Inmobiliarios del Sector Financiero</a>. Esa Disposición sólo es aplicable cuando las operaciones realizadas por las entidades financieras- de transmisión de activos entre ellas a través de absorciones, fusiones, escisiones u otras- se insertan en las reguladas como de “<i>saneamiento y reestructuración de tales entidades</i>”.<br />
<br />
En uno de los supuestos la Sala ha analizado el caso de un matrimonio que accedió al Registro de la Propiedad para<b> cancelar una hipoteca</b> por tres bienes: una vivienda, un garaje y un trastero. Esa hipoteca previamente había sido transmitida entre dos entidades bancarias, al haberse fusionado y figurando por tanto aquellos derechos reales entre los elementos transmitidos. <b>El Registro giró al matrimonio la minuta</b> por la operación de trasmisión de la titularidad de los tres derechos reales de hipoteca y por la operación posterior de cancelación de la hipoteca.<br />
<br />
En este caso, <b>la Sala niega el derecho del registrador de la Propiedad de gravar al prestatario con ambos derechos arancelarios</b>, entendiendo que sólo puede ser gravado por los derivados de la cancelación de la hipoteca: “<i>La transmisión de la titularidad de derechos reales de hipoteca, derivada de la escisión de entidades bancarias por razones de conveniencia empresarial y no de saneamiento y reestructuración de las mismas, no da lugar, al inscribir la escritura de cancelación de tales derechos, a que la minuta de honorarios del registrador de la propiedad pueda poner a cargo del prestatario, no solo los derivados de la cancelación, sino también, y, además, los derivados de aquella transmisión. Ello, ni al amparo del a Disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, ni al amparo, tampoco, del <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/rh.t14.html#a611">art. 611 del Reglamento Hipotecario</a></i>”.<br />
<br />
En otro de los supuestos, el tribunal ha analizado el caso de un Registro que, ante una cancelación de hipoteca también previamente trasmitida por una fusión bancaria, había girado la minuta a la entidad bancaria adquiriente de la hipoteca. La Sala ha considerado conforme a derecho la doble minuta, una girada al prestatario por la cancelación y otra a la entidad bancaria adquiriente por la transmisión previa.<br />
<br />
Estas decisiones <b>servirán ahora para resolver decenas de asuntos</b> que obran sobre esta materia en la Sección de Admisión de dicha Sala.
</div>
Bassetahttp://www.blogger.com/profile/11058484947428079397noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8816766733548187992.post-47127778871258190792020-06-04T10:00:00.000+02:002020-06-04T10:00:03.984+02:00Las acciones deben excluirse del ajuar doméstico a efectos del Impuesto de Sucesiones<div style="text-align: center;">
<a class="gie-single" href="http://www.gettyimages.es/detail/1081884204" id="F4agKW5QQjl_tph6G2NbUw" rel="noopener noreferrer" style="border: none; color: #a7a7a7; display: inline-block; font-weight: normal; text-decoration: none;" target="_blank">Embed from Getty Images</a><script>window.gie=window.gie||function(c){(gie.q=gie.q||[]).push(c)};gie(function(){gie.widgets.load({id:'F4agKW5QQjl_tph6G2NbUw',sig:'g-CAr_TLOdTz0xRlxBaGzTOfGgQviXeh7gWzNkRBU-U=',w:'508px',h:'338px',items:'1081884204',caption: false ,tld:'es',is360: false })});</script><script async="" charset="utf-8" src="//embed-cdn.gettyimages.com/widgets.js"></script></div>
<br />
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha dictado una <a href="https://drive.google.com/file/d/1U71tMMsORiF6WUuA6tdNYzz51snYMbJQ/view?usp=sharing">Sentencia de 19-5-2020</a> en la que fija la interpretación del <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/l29-1987.html#a15">artículo 15 de la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD)</a> para determinar el concepto de <b>ajuar doméstico</b> y qué bienes deben ser incluidos en él para calcular dicho impuesto.<br />
<br />
El artículo 15 de la citada ley dispone que el ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el <b>tres por ciento</b> del importe del caudal relicto del causante (bienes, derechos, acciones dejados por persona fallecida), salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje.<br />
<br />
La Sala afirma que el artículo 15 <b>no contiene un concepto autónomo de ajuar doméstico</b> que sólo incluye una determinada clase de bienes y no un porcentaje de todos los que integran la herencia. En este sentido, considera que <b>comprende el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante</b>, conforme a las descripciones que contiene el <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/cc.l4t3.html">artículo 1321 del Código Civil</a> (ropa, mobiliario y enseres de la vivienda habitual común), en relación con el <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/l19-1991.html#a4">artículo 4, Cuatro de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio</a>, interpretados conforme a la <b>realidad social</b>.<br />
<br />
La sentencia, con ponencia de la magistrada Esperanza Córdoba Castroverde, explica que <b>no es correcta la idea de que el tres por ciento del caudal relicto</b> que, como presunción legal, establece el artículo 15 de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, <b>comprende la totalidad de los bienes de la herencia</b>, sino <b>sólo aquéllos que puedan afectarse, por su identidad, valor y función, al uso particular o personal del causante, con exclusión de todos los demás.</b><br />
<br />
En consecuencia, las <b>acciones y participaciones</b> sociales, por no integrase en el concepto de ajuar doméstico, <b>no pueden ser tomadas en cuenta</b> a efectos de aplicar la presunción legal del 3 por ciento.<br />
<br />
La Sala afirma que el contribuyente puede <b>destruir tal presunción</b> haciendo uso de los medios de prueba admitidos en Derecho, a fin de acreditar, administrativa o judicialmente, que determinados bienes, por no formar parte del ajuar doméstico, no son susceptibles de inclusión en el ámbito del 3 por 100, partiendo de la base de que <b>tal noción sólo incluye los bienes muebles</b> corporales afectos al uso personal o particular.<br />
<br />
Sobre el <b>dinero, títulos, los activos inmobiliarios u otros bienes incorporales</b>, -agrega la Sala- <b>no se necesita prueba alguna a cargo del contribuyente</b>, pues se trata de bienes que, en ningún caso, podrían integrarse en el concepto jurídico fiscal de ajuar doméstico, al no guardar relación alguna con esta categoría.<br />
<br />
La sentencia incluye un <b>voto particular</b> de los magistrados José Díaz Delgado, Isaac Merino Jara y José Antonio Montero Fernández. En su voto, afirman que están parcialmente de acuerdo con los elementos o bienes incluidos en el concepto de ajuar doméstico a efectos de dicho impuesto, pero <b>no comparten</b> que se extienda a los bienes comprendidos en el artículo 1321 del Código Civil, ya que consideran que el concepto de ajuar doméstico que emplea el artículo 15 es más amplio que el de ajuar de vivienda habitual que se recoge en el Código Civil. De igual modo, <b>discrepan de la nueva interpretación jurisprudencial</b> que se hace del artículo 15 y sobre el alcance de las presunciones contenidas en el mismo.<br />
<br />
La Sala desestima el recurso de casación interpuesto por el Principado de Asturias y confirma la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que confirmó la anulación de una liquidación relativa a este impuesto. La sentencia explica que <b>el Tribunal Económico-Administrativo Regional permitió al contribuyente destruir la presunción legal establecida en el artículo 15 de la LISD para acreditar judicialmente que determinados bienes, por no formar parte del ajuar doméstico, no son susceptibles de inclusión en el ámbito del 3 por 100</b>, lo que se ha verificado mediante la aportación de un acta notarial y de un informe de valoración.
Bassetahttp://www.blogger.com/profile/11058484947428079397noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8816766733548187992.post-56777375039672513822020-05-28T10:00:00.000+02:002020-05-28T10:00:07.164+02:00Un jarro de agua fría para algunos contribuyentes<div style="text-align: center;">
<a class="gie-single" href="http://www.gettyimages.es/detail/601743693" id="zTx3AewUQkF_9K2DXVFdlQ" rel="noopener noreferrer" style="border: none; color: #a7a7a7; display: inline-block; font-weight: normal; text-decoration: none;" target="_blank">Embed from Getty Images</a><script>window.gie=window.gie||function(c){(gie.q=gie.q||[]).push(c)};gie(function(){gie.widgets.load({id:'zTx3AewUQkF_9K2DXVFdlQ',sig:'iPCLPoHrsJvhj4cQCuzRmzTWIqFe9mqdhKilbZx8PoE=',w:'509px',h:'339px',items:'601743693',caption: false ,tld:'es',is360: false })});</script><script async="" charset="utf-8" src="//embed-cdn.gettyimages.com/widgets.js"></script></div>
<br />
Un buen número de contribuyentes se alegraron cuando se publicó la Sentencia 59/2017 del Tribunal Constitucional, pues en ella se declaró la nulidad de una serie de preceptos legales que regulan el Impuesto <span id="addon-section">sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (la conocida "plusvalía municipal").
</span><br />
<br />
El Tribunal Constitucional había declarado que los preceptos reguladores del impuesto eran <b>inconstitucionales</b> en la medida en que sometían a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, circunstancia que se producía en aquellos casos en los que se constatara que no había tenido lugar el hecho imponible por <b>ausencia de incremento</b> de valor del terreno en la transmisión. En definitiva, tantos y tantos casos de transmisión de bienes por valor inferior al que fueron comprados (consecuencia de la crisis del sectos inmobiliario que todos recordamos).<br />
<br />
Muchos de estos contribuyentes se enmbarcaron en procesos judiciales para pedir la <b>nulidad</b> de liquidaciones tributarias basadas en estos mismos preceptos legales, ahora anulados por el TC, pero ya <b>pagadas antes</b> de publicarse dicha Sentencia, articulando la petición por la vía de la <a href="https://www.agenciatributaria.gob.es/AEAT.sede/procedimientos/RA03.shtml">devolución de ingresos indebidos</a>.<br />
<br />
Hoy, a través de Poder Judicial, hemos sabido que, en una sentencia de 18 de mayo de 2020, la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha abordado la petición de <b>devolución de ingresos indebidos</b> derivados de una liquidación firme del impuesto municipal sobre la plusvalía amparada en la declaración de inconstitucionalidad parcial del tributo contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017.<br />
<br />
El <i>jarro de agua fría</i> viene a cuento de que señala ahora el Tribunal Supremo que la solicitud de devolución de ingresos indebidos derivados de liquidaciones firmes como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad contenida en la indicada sentencia debe efectuarse necesariamente por los cauces establecidos en el Capítulo II del Título V de la Ley General Tributaria, esto es, por la <b>revisión de actos nulos</b>, por la <b>revocación</b> o por el <b>recurso extraordinario de revisión</b>.<br />
<br />
Y afirma también que la declaración de inconstitucionalidad de los <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rdleg2-2004.t2.html#a107">artículos 107.1 y 107.2 a) del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales</a><i> “en la medida en que (pueden) someter a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica”</i> (sentencia del Tribunal Constitucional núm. 59/2017) no determina que las liquidaciones firmes del impuesto <b>giradas con anterioridad</b> y que hayan <b>ganado firmeza</b> en vía administrativa incurran en los supuestos de <b>nulidad de pleno derecho</b> previstos en los apartados a), d), e) y g) del artículo 217.1 de la vigente Ley General Tributaria.<br />
<br />
Tales actos tributarios, según el Tribunal Supremo, (i) no han lesionado derechos susceptibles de amparo constitucional, toda vez que el artículo 31.1 de la Constitución (capacidad económica) no es un derecho fundamental de esa naturaleza, (i) no han prescindido completamente del procedimiento legalmente establecido, (iii) no han otorgado potestades al solicitante de las que este carecía (iv) ni, en fin, puede identificarse una ley que, específicamente, determine su nulidad como consecuencia de la declaración parcial de inconstitucionalidad de la ley que les sirve de fundamento.Bassetahttp://www.blogger.com/profile/11058484947428079397noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8816766733548187992.post-31730468005555494372020-05-21T10:00:00.000+02:002020-05-21T10:00:08.317+02:00El 4 de junio acaba la suspensión de plazos procesales<div style="text-align: center;">
<a class="gie-single" href="http://www.gettyimages.es/detail/185410983" id="JaXASR36TthskiPdzEvG5g" rel="noopener noreferrer" style="border: none; color: #a7a7a7; display: inline-block; font-weight: normal; text-decoration: none;" target="_blank">Embed from Getty Images</a></div>
<br />
En
la reunión del pasado 19 de mayo de 2020, el Consejo de Ministros, a
propuesta del ministro de Justicia, Juan Carlos Campo, ha acordado hoy
incluir en el acuerdo por el que se solicita autorización al Congreso de
los Diputados de la prórroga del estado de alarma, el <b>alza de la suspensión de los plazos procesales con efectos desde el 4 de junio</b>.<br />
<br />
Los
plazos y términos previstos en las leyes procesales quedaron
suspendidos como consecuencia de la declaración del estado de alarma
para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19 con la
entrada en vigor del <a href="https://draft.blogger.com/null">Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo</a>, que contenía la siguiente <i>Disposición adicional segunda:</i><br />
<i> </i>
<br />
<div style="padding-left: 40px;">
<i>Suspensión de plazos procesales.</i></div>
<div style="padding-left: 40px;">
<i>1. Se <b>suspenden
términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes
procesales para todos los órdenes jurisdiccionales</b>. El <b>cómputo de los plazos se reanudará</b> en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto <b>o, en su caso, las prórrogas</b> del mismo.</i></div>
<div style="padding-left: 40px;">
<br /></div>
En <a href="https://elderecho.com/la-suspension-de-los-plazos-procesales-y-de-prescripcion-y-caducidad-de-acciones-y-derechos-a-raiz-del-estado-de-alarma-por-la-pandemia-del-coronavirus">opinión de Vicente Magro</a>,
Magistrado del Tribunal Supremo, lo que se acordó, en realidad, es la
suspensión de los plazos procesales, ya que a continuación de fijarlo se
añade que "<i>El <b>cómputo de los plazos se reanudará</b> en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto <b>o, en su caso, las prórrogas</b> del mismo".</i><br />
<br />
Además, la rúbrica de la Disposición adicional segunda es la de <i>Suspensión de plazos procesales, </i>con
lo que se queda clara la intención de suspender el plazo, y no
interrumpirlo. Esto quiere decir, lo que la propia DA 2ª dice, como es
que el plazo se «reanuda» cuando finalice la declaración del estado de
alarma. Y en este contexto, si faltaban cuatro días para vencer el plazo
procesal, al día siguiente de la pérdida de vigencia del estado de
alarma, o las prórrogas acordadas, se reanuda el plazo que faltare.<br />
<br />
Mañana
viernes se reunirá de nuevo la Comisión de Coordinación de Crisis de la
Administración de Justicia para la lucha contra el coronavirus, en cuyo
marco se analizarán los siguientes pasos a abordar dentro del <a href="https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2020-4897">Esquema de Seguridad Laboral y el Plan de Desescalada para la Administración de Justicia</a> aprobados por orden del Ministerio de Justicia el pasado 8 de mayo.<br />
<br />
La Justicia ha comenzado ya su desescalada, encontrándose actualmente en <b>fase 1</b>, que se inició el pasado 12 de mayo, por la que han vuelto a los juzgados entre el <b>30 y el 40 por ciento de la plantilla</b>,
incluido en las provincias que aún continúan en la fase 0 prevista en
el plan del Gobierno, por recomendación de las autoridades sanitarias.
Una decisión que ha provocado las críticas de los sindicatos y
asociaciones de funcionarios y letrados de la Administración de
Justicia.<br />
<br />
Precisamente el plan elaborado por el Ministerio prevé la “actividad ordinaria con plazos procesales activados” en su <b>fase 3</b>, cuando se pretende que el 100 por ciento de los trabajadores se hayan reincorporado.Bassetahttp://www.blogger.com/profile/11058484947428079397noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8816766733548187992.post-9367466936301222052020-05-14T10:00:00.000+02:002020-05-14T10:00:14.700+02:00Derecho concursal en tiempos de pandemia<div style="text-align: center;">
<a class="gie-single" href="http://www.gettyimages.es/detail/1211817673" id="pqVM2wzkTXhogKXGHJTnpw" rel="noopener noreferrer" style="border: none; color: #a7a7a7; display: inline-block; font-weight: normal; text-decoration: none;" target="_blank">Embed from Getty Images</a><script>window.gie=window.gie||function(c){(gie.q=gie.q||[]).push(c)};gie(function(){gie.widgets.load({id:'pqVM2wzkTXhogKXGHJTnpw',sig:'t8Jom4jq9vIEHjMZ37XD9CkJ1s8Tgb14H6HfViAhG5Y=',w:'496px',h:'347px',items:'1211817673',caption: false ,tld:'es',is360: false })});</script><script async="" charset="utf-8" src="//embed-cdn.gettyimages.com/widgets.js"></script></div>
<br />
<br />
Desde el punto de vista de las empresas, esta pandemia va a tener unos efectos negativos imposibles de preveer en estos momentos, pero de indudable trascendencia económica. El Gobierno, viendo lo que hay y pensando en lo que se avecina, ha dictado el <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/664345-real-decreto-ley-16-2020-de-28-de-abril-de-medidas-procesales-y-organizativas.html#a18">Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia</a>, y en su Capítulo II ha establecido una serie de medidas que afectan a las <b>sociedades mercantiles</b> y, en concreto, a las <b>situaciones concursales.</b><br />
<br />
A las medidas societarias se dedica el <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/664345-real-decreto-ley-16-2020-de-28-de-abril-de-medidas-procesales-y-organizativas.html#a18">art. 18 del citado RDL 16/2020</a>, para suspender la <b>causa de disolución por pérdidas</b>, causa que está regulada en el <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/rdleg1-2010.t10.html#a363">art. 363.1. e) de la Ley de Sociedades de Capital</a> (la sociedad de capital deberá disolverse <i>"Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso"</i>).<br />
<br />
Según reza la <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/664345-real-decreto-ley-16-2020-de-28-de-abril-de-medidas-procesales-y-organizativas.html#i">Exposición de Motivos del RDL 16/2020</a>, la finalidad de esta reforma es “<i>atenuar temporal y excepcionalmente las consecuencias que tendría la aplicación en la actual situación de las normas generales sobre disolución de sociedades de capital y sobre declaración de concurso, <b>de modo tal que se permita a las empresas ganar tiempo para poder reestructurar su deuda, conseguir liquidez y compensar pérdidas</b>, ya sea por la recuperación de su actividad ordinaria o por el acceso al crédito o a las ayudas públicas</i>”.<br />
<br />
La novedad está en que a los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución por pérdias, <b>no se tomarán en consideración las pérdidas del ejercicio 2020.</b>
Ahora bien, <b>para el ejercicio 2021 la causa de suspensión volverá a tener vigencia</b>: <i>"Si en el resultado del ejercicio 2021 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 de la citada Ley, la celebración de Junta para proceder a la <b>disolución</b> de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente."</i><br />
<br />
Evidentemente, dejar sin efecto temporalmente esta causa de disolución no implica que, si la sociedad es <b>insolvente,</b> tenga la <b>obligación de presentar concurso de acreedores</b>. El apartado 2 del precepto, por si acaso, nos lo recuerda: <i>"Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende <b>sin perjuicio del deber</b> de solicitar la declaración de concurso de acuerdo con lo establecido en el presente real decreto-ley".</i><br />
<br />
Por lo que respecta a las medidas en sede concursal, el RDL 16/2020 dedica los artículos 8 a 17, con la finalidad declarada de <b>mantener la continuidad económica de las empresas</b>, potenciar e incentivar la financiación, así como incluir unas normas de agilización procesal. Sería largo exponer todos los cambio, por lo que apuntamos a continución los epígrafes, sin perjuicio de que en posteriores publicaciones los podamos analizar uno por uno:
<br />
<ul>
<li> Modificación del convenio concursal (<a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/664345-real-decreto-ley-16-2020-de-28-de-abril-de-medidas-procesales-y-organizativas.html#a8">artículo 8</a>).</li>
<li>Aplazamiento del deber de solicitar la apertura de la fase de liquidación (<a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/664345-real-decreto-ley-16-2020-de-28-de-abril-de-medidas-procesales-y-organizativas.html#a9">artículo 9</a>).</li>
<li>Acuerdos de refinanciación (<a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/664345-real-decreto-ley-16-2020-de-28-de-abril-de-medidas-procesales-y-organizativas.html#a10">artículo 10</a>).</li>
<li>Aplazamiento del deber de solicitud de concurso (<a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/664345-real-decreto-ley-16-2020-de-28-de-abril-de-medidas-procesales-y-organizativas.html#a11">artículo 11</a>).</li>
<li>Calificación de créditos como ordinario de personas especialmente relacionadas que financien al deudor (<a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/664345-real-decreto-ley-16-2020-de-28-de-abril-de-medidas-procesales-y-organizativas.html#a12">artículo 12</a>).</li>
<li>Normas de agilización procesal (<a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/664345-real-decreto-ley-16-2020-de-28-de-abril-de-medidas-procesales-y-organizativas.html#a13">artículos 13 a 17</a>).</li>
</ul>
<br />
<ul>
</ul>
Bassetahttp://www.blogger.com/profile/11058484947428079397noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8816766733548187992.post-10303936165654177542020-05-07T10:00:00.000+02:002020-05-07T10:00:03.593+02:00Aprobado el Texto Refundido de la Ley Concursal<div style="text-align: center;">
<a class="gie-single" href="http://www.gettyimages.es/detail/83590515" id="Z_531dzoQEtOZOLywW9zRQ" rel="noopener noreferrer" style="border: none; color: #a7a7a7; display: inline-block; font-weight: normal; text-decoration: none;" target="_blank">Embed from Getty Images</a><script>window.gie=window.gie||function(c){(gie.q=gie.q||[]).push(c)};gie(function(){gie.widgets.load({id:'Z_531dzoQEtOZOLywW9zRQ',sig:'8zK9agMmNDnzAOpjvl4wpFrvbtfXhq7Ws7qJmaDJxWI=',w:'507px',h:'338px',items:'83590515',caption: false ,tld:'es',is360: false })});</script><script async="" charset="utf-8" src="//embed-cdn.gettyimages.com/widgets.js"></script></div>
<div data-ln="2" id="n2">
<br /></div>
<div data-ln="2" id="n2">
<span class="user-highlighted-active">El <a href="https://www.mjusticia.gob.es/cs/Satellite/Portal/es/inicio" rel="noopener noreferrer" target="_blank">Ministerio de Justicia</a> ha informado que ayer se aprobó en el Consejo de Ministros, a propuesta de los ministerios de Justicia y de Asuntos Económicos y Transformación Digital, el Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el <b>Texto Refundido de la </b></span><b><span class="user-highlighted-active">Ley Concursal</span></b><span class="user-highlighted-active">. La norma es fruto del mandato del Parlamento para refundir, armonizar, clarificar y ordenar la legislación concursal, realizado en mayo de 2015 y renovado el 21 de febrero de 2019.</span></div>
<div data-ln="4" id="n4">
<br /></div>
<div data-ln="4" id="n4">
<span class="user-highlighted-active">Desde su aprobación en 2003, la </span><a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/l22-2003.html"><span class="user-highlighted-active">Ley Concursal</span></a><span class="user-highlighted-active"> ha sido <b>modificada en 28 ocasiones</b>, lo que ha generado incongruencias en su texto, problemas interpretativos y una alteración sistemática de su contenido que habían derivado en un problema de seguridad jurídica.</span></div>
<div data-ln="6" id="n6">
<br /></div>
<div data-ln="6" id="n6">
<span class="user-highlighted-active">El texto refundido aprobado hoy busca la preparación de la norma para su futura actualización con la <b>incorporación</b> en un futuro inmediato de la <a href="https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX%3A32019L1023">Directiva europea sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas.</a></span></div>
<div data-ln="8" id="n8">
<br /></div>
<div data-ln="8" id="n8">
<span class="user-highlighted-active">También permite poner en marcha futuras reformas normativas para paliar los efectos económicos sobre las empresas que pueda generar la actual crisis del Covid-19, que podrán sumarse a las medidas excepcionales ya adoptadas en el </span><a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/664345-real-decreto-ley-16-2020-de-28-de-abril-de-medidas-procesales-y-organizativas.html"><span class="user-highlighted-active">Real Decreto-ley 16/2020 de 28 de abril</span></a><span class="user-highlighted-active">.</span></div>
<div data-ln="10" id="n10">
<br /></div>
<div data-ln="10" id="n10">
<span class="user-highlighted-active">El texto de la </span><span class="user-highlighted-active">Ley Concursal</span><span class="user-highlighted-active"> hasta ahora vigente consta de 242 artículos agrupados en 10 títulos. El nuevo texto refundido cuenta con un total de <b>752 artículos</b> divididos en tres libros: concurso de acreedores, derecho preconcursal y derecho internacional privado.</span></div>
<div data-ln="12" id="n12">
<br /></div>
<div data-ln="12" id="n12">
<span class="user-highlighted-active">La nueva norma ha sido informada por el CGPJ, el Consejo Fiscal y las Secretarías Generales Técnicas de los Ministerios coproponentes (Justicia y Asuntos Económicos y Transformación Digital) y fue objeto de <b>información pública</b> recibiéndose más de 23 escritos de observaciones.</span></div>
<div data-ln="14" id="n14">
<br /></div>
<div data-ln="14" id="n14">
<span class="user-highlighted-active">También ha sido informada por el <b>Consejo de Estado</b> que, sin perjuicio de hacer observaciones en sus más de 100 páginas de dictamen que han sido debidamente incorporadas al texto, valora la labor efectuada por la Comisión General de Codificación del Ministerio de Justicia, señalando expresamente que <i>“la refundición proyectada es necesaria, en tiempo oportuno y se ha llevado a cabo con una cuidada técnica normativa”.</i></span></div>
<div data-ln="16" id="n16">
<br /></div>
<div data-ln="16" id="n16">
<span class="user-highlighted-active">El Real Decreto Legislativo aprobado <b>no entrará en vigor hasta el 1 de septiembre de 2020</b> para que todos los operadores jurídicos tengan tiempo suficiente para conocerlo en profundidad.</span></div>
<div data-ln="18" id="n18">
</div>
Bassetahttp://www.blogger.com/profile/11058484947428079397noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8816766733548187992.post-12187598156476030022020-04-30T10:00:00.000+02:002020-04-30T10:00:00.213+02:00Seguimiento del COVID-19 en la Audiencia Provincial de Alicante<div style="text-align: center;">
<a class="gie-single" href="http://www.gettyimages.es/detail/1203348066" id="YV9Ll0_FTzFoyVcxKnMHOA" rel="noopener noreferrer" style="border: none; color: #a7a7a7; display: inline-block; font-weight: normal; text-decoration: none;" target="_blank">Embed from Getty Images</a><script>window.gie=window.gie||function(c){(gie.q=gie.q||[]).push(c)};gie(function(){gie.widgets.load({id:'YV9Ll0_FTzFoyVcxKnMHOA',sig:'cn4Vil0sJoi9Rl3f3CjvcUOth52ShX3v9Wh6xzsh-nI=',w:'509px',h:'339px',items:'1203348066',caption: false ,tld:'es',is360: false })});</script><script async="" charset="utf-8" src="//embed-cdn.gettyimages.com/widgets.js"></script></div>
<br />
A través del Ilustre Colegio de Abogados de Alicante nos llega el <b>Acta de la Comisión Provincial para el seguimiento del COVID-19 de la Audiencia Provincial de Alicante</b>, celebrada el pasado 24 de abril de 2020 bajo la presidneica de D. Juan Carlos Cerón Hernández, Presidente de la Audiencia Provincial, y de cuyo contenido vengo a destacar dos puntos:<br />
<br />
<b>PRIMERO.- Escrito presentado por los Magistrados del Juzgado de Primera Instancia especializado en condiciones generales de la contratación, que se adjunta al acta.</b><br />
<br />
La comisión Provincial valora muy positivamente la iniciativa del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alicante, así como la implicación de su personal, se acuerda apoyarla y elevarla a la Comisión autonómica. La iniciativa supone un mecanismo de <b>recuperación de los señalamientos suspendidos</b> desde la declaración del estado de alarma, una mejor gestión de los espacios de salas de vistas evitando la eventual aglomeración de personas, y finalmente, una manera de que en el más breve plazo entre en el flujo económico una gran cantidad de dinero en beneficio de los consumidores y de la economía general que en caso contrario permanecería paralizado.<br />
<br />
Los Magistrados del Juzgado especializado en condiciones generales de la contratación ha acordado que <i>“en aquellos juicios ordinarios en materia de condiciones generales de la contratación cuya audiencia previa se encontrase señalada o en trámite tras decretarse el estado de alarma, SE DICTARÁ SENTENCIA DIRECTAMENTE SIN NECESIDAD DE AUDIENCIA PREVIA SIEMPRE Y CUANDO LO PIDAN AMBAS PARTES PROCESALES “EXPRESAMENTE” A TRAVÉS DE SUS RESPECTIVOS ABOGADOS Y PROCURADORES Y NO SE DISCUTA LA CONDICIÓN DE CONSUMIDOR DE LA PARTE DEMANDANTE, repartiéndose equitativamente dichos procedimientos entre los cuatro Magistrados arriba indicados, solicitándose que se ponga dicho acuerdo en conocimiento de la Comisión provincial de seguimiento y, a través de ella, a la Comisión Autonómica y a los Colegios de Abogados y Procuradores"</i>
<b>. </b><br />
<br />
<b>SEGUNDO.- Uso obligatorio de las mascarillas que se facilitan dentro de las instalaciones judiciales. Asistencia voluntaria de funcionarios fuera de los horarios de audiencia.</b><br />
<br />
Por parte del Fiscal Jefe se plantea que, dado que se van suministrando guantes y mascarillas, la <b>obligación del uso de las mascarillas</b> dentro de los edificios judiciales. Que hoy día se le está dando prioridad al uso de las mascarillas. El lavado de manos con agua y jabón, más el uso de gel protector vendría a ser similar al uso de guantes, pero el uso de las mascarillas no se suple de otro modo. Entiende que al menos cuando se salga del despacho habitual o cuando vaya a entrar en él otra persona, debiera ser obligatorio el uso, si es que no lo fuera siempre dentro de tales dependencias oficiales, por eso de que el virus se puede propagar por el contacto con superficies o por el aire a cortas distancias.<br />
<br />
Sugiere que si otras instituciones como el CGPJ, Ministerio o Consellería no dan instrucciones en breve al respecto, que lo planteemos a la Comisión Autonómica para que se pronuncie.<br />
<br />
Asimismo, plantea que algunos funcionarios de Fiscalía le han preguntado si pueden ir voluntariamente por las tardes o en horas en que su asistencia no impida que se guarden las distancias y medidas de seguridad, para ir registrando o dando salida a los procedimientos pendientes de ello, máxime ahora que ya se permite la atención a otros asuntos distintos de los previstos para el estado de alarma. Eso ya se planteó en una de las primeras comisiones (al haberlo pedido unos funcionarios de un Juzgado de 1ª Instancia) y <b>entonces se dijo que no</b>, pero parece que <b>las circunstancias han cambiado e incluso en los proyectos de medidas para lo que llaman la “desescalada” se sugieren los turnos de mañana y tarde</b>.<br />
<br />
Por ello sugiere que se plantee esa posibilidad de <b>asistencia voluntaria de funcionarios a sus puestos de trabajo</b>, siempre de forma organizada y con plenas garantías de seguridad.
<br />
Bassetahttp://www.blogger.com/profile/11058484947428079397noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8816766733548187992.post-30872525712730631482020-04-23T10:00:00.000+02:002020-04-23T10:00:06.060+02:00Notificaciones judiciales durante el estado de alarma<div style="text-align: center;">
<a class="gie-single" href="http://www.gettyimages.es/detail/484526665" id="RnKXiGaSSEZKyVjM1d4_jQ" rel="noopener noreferrer" style="border: none; color: #a7a7a7; display: inline-block; font-weight: normal; text-decoration: none;" target="_blank">Embed from Getty Images</a><script>window.gie=window.gie||function(c){(gie.q=gie.q||[]).push(c)};gie(function(){gie.widgets.load({id:'RnKXiGaSSEZKyVjM1d4_jQ',sig:'wYbw1FVKWCxpDQn6XVOmeqp5_vYNlD2PIvZDSR7CpVs=',w:'507px',h:'338px',items:'484526665',caption: true ,tld:'es',is360: false })});</script><script async="" charset="utf-8" src="//embed-cdn.gettyimages.com/widgets.js"></script></div>
<br />
<br />
El pasado 20 de abril, la <b>Comisión Permanente del <a href="http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial">Consejo General del Poder Judicial</a></b> acordó autorizar a los órganos judiciales la adopción de las medidas necesarias para proceder a la <b>notificación de las resoluciones</b> que dicten en los procedimientos en curso, tanto si se trata de los declarados esenciales como si forman parte de cualquier otro, y tanto si se trata de resoluciones de trámite como de las que ponen fin al procedimiento.<br />
<br />
No obstante, cuando se trate de resoluciones dictadas en el seno de procedimientos no declarados esenciales la notificación que se practique <b>no dará lugar al levantamiento de los plazos</b> que fueron suspendidos en virtud de lo dispuesto en el <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Laboral/661797-rd-463-2020-de-14-mar-estado-de-alarma-para-la-gestion-de-la-situacion-de.html">Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo</a>, por el que se declaró el estado de alarma.<br />
<br />
Esas notificaciones, así como los actos procesales que sean objeto de las mismas, se realizarán en todo caso de forma <b>telemática,</b> salvo que por circunstancias excepcionales el órgano judicial o el destinatario del acto de comunicación no disponga de medios materiales para ello.<br />
<br />
Además, cuando las resoluciones notificadas den lugar a un plazo que no se encuentre suspendido por tratarse de uno de los <b>supuestos declarados urgentes o esenciales</b>, resulta aconsejable que esta circunstancia <b>se haga constar</b> expresamente en la propia resolución.<br />
<br />
La Comisión Permanente explica que el levantamiento de las limitaciones a la presentación de escritos procesales a través de medios telemáticos acordada el pasado 13 de abril conlleva <b>un aumento significativo en la tramitación de procedimientos judiciales</b>, circunstancia que exige la adopción de las medidas acordadas hoy a fin de atender la necesidad de notificación de las resoluciones generadas.<br />
<br />
Ese incremento de la actividad, en cualquier caso, no puede implicar una mayor afluencia física presencial en los órganos judiciales que ponga en riesgo la salud de las personas, debiendo atenderse las <b>recomendaciones que la autoridad sanitaria</b> vaya estableciendo en cada momento.Bassetahttp://www.blogger.com/profile/11058484947428079397noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8816766733548187992.post-89022037113017099862020-04-16T10:00:00.000+02:002020-04-16T10:00:07.879+02:00Otorgar testamento en tiempo de pandemia<div style="text-align: center;">
<a class="gie-single" href="http://www.gettyimages.es/detail/169950499" id="QljnhsmST8Vn5LLWl3O9jg" rel="noopener" style="border: none; color: #a7a7a7; display: inline-block; font-weight: normal; text-decoration: none;" target="_blank">Embed from Getty Images</a><script>window.gie=window.gie||function(c){(gie.q=gie.q||[]).push(c)};gie(function(){gie.widgets.load({id:'QljnhsmST8Vn5LLWl3O9jg',sig:'gDN5OxvX2gAxKAe6ke2WZmQ8NsnxvFXOwGQ-r1DMPEs=',w:'507px',h:'338px',items:'169950499',caption: false ,tld:'es',is360: false })});</script><script async="" charset="utf-8" src="//embed-cdn.gettyimages.com/widgets.js"></script></div>
<br />
Sin duda alguna estamos pasando por unas circunstancias que, apenas hace unas semanas, casi ninguno de nosotros hubiera previsto (exceptuando al <a href="https://www.huffingtonpost.es/entry/capitan-a-posteriori-coronavirus_es_5e908195c5b63e73d7e3b3e8">Capitán A Posteriori</a>), pero no es la primera vez en la historia que nuestro país se ve sometido a una pandemia. Recordemos las pandemias de <b>cólera</b> del Siglo XIX o la <b>"gripe española"</b> de hace un siglo.<br />
<br />
¿Qué ocurre si queremos otorgar testamos pero estamos ante una epidemia y no podemos salir de casa?<br />
<br />
Debido seguramente a estas circunstancias, los recopiladores que trabajaron en la redacción del Código Civil de 1889 incluyeron un precepto específico para estas situaciones. Se trata del <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/cc.l3t3.html#a701">art. 701</a>, en vigor desde el 16 de agosto de 188, según el cual: <i>"En caso de epidemia puede igualmente otorgarse el testamento sin intervención de Notario ante tres testigos mayores de dieciséis años"</i>.<br />
<br />
Mira por dónde, una norma aparentemente anticuada, dictada hace más de un siglo, cobra máxima relevancia y actualidad.<br />
<br />
Vaya por delante que la <a href="https://www.notariado.org/portal/-/la-direcci%C3%B3n-general-de-seguridad-jur%C3%ADdica-y-fe-p%C3%BAblica-dicta-una-instrucci%C3%B3n-sobre-la-prestaci%C3%B3n-del-servicio-p%C3%BAblico-notarial?redirect=%2Fportal%2F">Instrucción de la Dirección General De Seguridad Jurídica y Fe Pública de 15 de marzo de 2020</a> establece que l<b>as notarías permanecen abiertas para casos de urgencia</b> porque son un servicio público de interés general.<br />
<br />
De esta forma, no está de más preguntar en la Notaría e intentar concertar cita para firmar el testamento si concurren las circustancias de necesidad y urgencia.<br />
<br />
Si por cualquier motivo, lo anterior no es posible, también existe la posibilidad de otorgar un testamento <b>"ológrafo",</b> es decir, coger un folio de papel y <b>escribir</b> claramente las disposiciones testamentarias <b>con su puño y letra</b>. Llegado el momento, será necesario que este testamento manuscrito se pueda <b>adverar,</b> es decir, que su familia reconozca el escrito como suyo o que un perito calígrafo esté en condiciones de compararlo con otros escritos.<br />
<br />
Los requisitos para que el <b>testamento ológrafo </b>o conocido también cómo<b> testamento manuscrito </b>o <b>testamento a puño y letra</b> sea válido son los siguientes:
<br />
<ul>
<li>Debe ser otorgado por una persona con mayoría de edad, y, si bien, se ha discutido si puede ser otorgado por un menor emancipado, el tenor literal de <b>la ley sólo lo permite a los mayores de edad</b>.</li>
<li>Debe estar <b>manuscrito y firmado por la persona que lo realiza</b>, debiendo ser la firma la usual o la habitualmente utilizada.</li>
<li>Deberá <b>reflejarse en el Testamento el día, mes y año en el que se otorga</b>.</li>
<li>Deberán <b>salvarse con la firma manuscrita</b>, las <b>palabras</b> que estuvieran <b>tachadas</b>, con enmiendas o las que existieran entre renglones.</li>
</ul>
Aunque también podría ocurrir que la persona que desea testar no sepa leer ni escribir (o no quiera hacerlo), en cuyo caso, estando en situación de pandemia, habría que acudir al citado<b> art. 701,</b> que regula el testamento en caso de epidemia. Habrá que buscar a <b>tres testigos</b>, mayores de dieciséis años y dictarles de viva voz sus últimas voluntades.<br />
<br />
Para ser considerados válidos, los testigos han de cumplir una serie de requisitos. Para empezar, deben ser <b>mayores de 16 años</b>, estar en <b>plenas capacidades mentales</b> y <b>conocer el idioma</b> del que presta testamento. Asimismo, la ley <b>impide</b> ser testigos al cónyuge, futuros herederos y a los parientes por cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.<br />
<br />
Una vez haya cesado la epidemia, conforme al <b>art. 703 del Código Civil</b>, el testamento quedará <i>"... ineficaz si pasaren <b>dos meses</b> desde que el testador haya salido del peligro de muerte, o cesado la epidemia. Cuando el testador falleciere en dicho plazo, también quedará ineficaz el testamento si dentro de los <b>tres meses</b> siguientes al fallecimiento no se acude al Notario competente para que lo eleve a escritura pública, ya se haya otorgado por escrito, ya verbalmente".</i>Bassetahttp://www.blogger.com/profile/11058484947428079397noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8816766733548187992.post-23241267792995929102020-04-09T10:00:00.000+02:002020-04-09T10:00:10.043+02:00Delito de difusión de imagen íntima<div style="text-align: center;">
<a class="gie-single" href="http://www.gettyimages.es/detail/138142949" id="6lVxvv4ORNtw559fmhW8kA" rel="noopener noreferrer" style="border: none; color: #a7a7a7; display: inline-block; font-weight: normal; text-decoration: none;" target="_blank">Embed from Getty Images</a><script>window.gie=window.gie||function(c){(gie.q=gie.q||[]).push(c)};gie(function(){gie.widgets.load({id:'6lVxvv4ORNtw559fmhW8kA',sig:'CRWjWA5xJ0moQsKXy-WfHxkXpwTmQMUZWbkBaa_M0jQ=',w:'507px',h:'337px',items:'138142949',caption: false ,tld:'es',is360: false })});</script><script async="" charset="utf-8" src="//embed-cdn.gettyimages.com/widgets.js"></script></div>
<br />
Según informa Poder Judicial, en <a href="https://drive.google.com/file/d/16mkdnzsrPoB1mIVAYy5uSasyhLz_08sz/view?usp=sharing">Sentencia de 24-2-2020</a>, la Sala Segunda del Tribunal Supremo considera que comete un delito de descubrimiento y revelación de secretos del <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Penal/lo10-1995.l2t10.html#a197">artículo 197.7 del Código Penal</a> quien <b>difunde imágenes obtenidas con el permiso de la víctima que afectan gravemente a su intimidad</b>. El tribunal confirma la condena al pago de una <b>multa de 1.080 euros</b> impuesta a un hombre que envió desde su teléfono móvil una foto de una amiga desnuda, que previamente ella misma le había enviado, al compañero sentimental de ésta sin su consentimiento.<br />
<br />
La Sala afirma que la obtención de las imágenes o grabaciones audiovisuales que, en todo caso, de producirse con la aquiescencia de la persona afectada, puede tener muy distintos orígenes. <i>“Obtiene la imagen, desde luego, quien fotografía o graba el vídeo en el que se exhibe algún aspecto de la intimidad de la víctima. Pero también obtiene la imagen quien la recibe cuando es remitida voluntariamente por la víctima, valiéndose para ello de cualquier medio convencional o de un programa de mensajería instantánea que opere por redes telemáticas”</i>, subrayan los magistrados.<br />
<br />
La sentencia, con ponencia del presidente de la Sala, <b>Manuel Marchena</b>, explica que aunque el art. 197.7 exige que estas imágenes hayan sido obtenidas <i>«…en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros»</i>, esa frase <i>“no añade una exigencia locativa al momento de la obtención por el autor, sino que <b>lo que busca el legislador es subrayar y reforzar el valor excluyente de la intimidad </b>con una expresión que, en línea con la deficiente técnica que inspira la redacción del precepto, puede oscurecer su cabal comprensión, sobre todo, si nos aferramos a una interpretación microliteral de sus vocablos”</i>.<br />
<br />
Añade que el domicilio, por ejemplo, es un concepto que si se entiende en su significado genuinamente jurídico (cfr. <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/cc.l1t3.html#a40">art. 40 del Código Civil</a>), restringiría de forma injustificable el ámbito del tipo. Imágenes obtenidas, por ejemplo, en un hotel o en cualquier otro lugar ajeno a la sede jurídica de una persona, carecerían de protección jurídico-penal, por más que fueran expresión de una inequívoca manifestación de la intimidad. Y la exigencia de que la obtención se verifique "<i>…fuera del alcance de la mirada de terceros", </i>conduciría a excluir aquellos supuestos -imaginables sin dificultad- en que la imagen captada reproduzca una escena con más de un protagonista, según la sentencia.<br />
<br />
De esta forma, concluye que, en consecuencia, no puede aferrarse a una <b>interpretación ajustada a una defectuosa literalidad</b> que prescinda de otros cánones hermenéuticos a nuestro alcance, y que el núcleo de la acción típica del artículo 197.7 <i> “...consiste <b>no en obtener, sino en difundir</b> las imágenes obtenidas con la aquiescencia de la víctima y que afecten gravemente a su intimidad”.</i><br />
<br />
La Sala destaca que <b>el citado artículo es controvertido</b> y que su valoración enfrenta, por un lado, a quienes consideran que se trata de un tipo penal indispensable para evitar clamorosos vacíos de impunidad (<i>sexting</i> o <i>revenge porn)</i> y, por otro lado, a quienes entienden que la descripción del tipo vulnera algunos de los principios informadores del derecho penal.<br />
<br />
Así, afirma que <i>“la experiencia enseña -dicen los primeros- la existencia de amantes despechados que se vengan de su pareja -revenge porn- mediante la difusión de imágenes que nunca fueron concebidas para su visión por terceros ajenos a esa relación. Algunos de esos casos, por una u otra circunstancia, obtuvieron especial relevancia mediática en nuestro país”</i>. De hecho, -añade la Sala- nadie cuestiona que el deseo de <b>dar respuesta a ese tipo de sucesos</b> esté en el origen de la reforma de 2015. En este sentido, menciona que quienes defienden esta interpretación razonan que <i>“la sociedad no puede permanecer indiferente a la difusión intencionada de imágenes conectadas a la intimidad y que, una vez incorporada a una red social, multiplican exponencialmente el daño generado a la intimidad de una persona que sólo concebía un destinatario para su visión”.</i><br />
<br />
Sin embargo, asegura que <b>esta justificación pragmática no convence a quienes consideran que la reparación de la intimidad vulnerada</b>, cuando la imagen ha sido obtenida con pleno consentimiento de quien luego se convierte en víctima, debería obtener mejor acomodo fuera del ámbito del derecho penal. Además, recuerda que se ha dicho que la tipificación de esta conducta supone la introducción de un insólito deber de sigilo para toda la población, convirtiendo a los ciudadanos en confidentes necesarios de los demás respecto de personas que han decidido abandonar sus expectativas de intimidad en relación con grabaciones o imágenes propias que son cedidas voluntariamente a terceros.<br />
<br />
De este modo, señala que, <b>aun consciente de esas dificultades</b>, no se limita a optar sin reservas por una u otra de las alternativas, ya que, aunque es cierto que predominan los supuestos de difusión de imágenes de marcado carácter sexual, también lo es que el precepto no identifica la conducta típica con ese contenido. En este sentido, destaca que el art. 197.7 alude a contenidos cuya divulgación <b>menoscabe gravemente la intimidad personal y considera que la esfera sexual es una de las manifestaciones</b> de lo que se ha denominado el núcleo duro de la intimidad, pero no es la única.<br />
<br />
En definitiva, según la Sala, la defectuosa técnica jurídica que inspiró la redacción del precepto dificulta la exégesis y para ello solo basta reparar en el sabor tautológico del último inciso del art. 197.7, en el que se alude a la <b><i>«intimidad personal de esa persona»</i></b>, como si existiera una intimidad no personal y, por tanto, desvinculada de una persona.<br />
<br />Bassetahttp://www.blogger.com/profile/11058484947428079397noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8816766733548187992.post-73432953612955911242020-04-02T10:00:00.000+02:002020-04-02T10:00:03.213+02:00Reactivación de empresa concursada para fabricar equipos frente al Covid-19<div style="text-align: center;">
<a class="gie-single" href="http://www.gettyimages.es/detail/1210962139" id="wS0WBF_8Rch562Nr6KjY4A" rel="noopener noreferrer" style="border: none; color: #a7a7a7; display: inline-block; font-weight: normal; text-decoration: none;" target="_blank">Embed from Getty Images</a><script>window.gie=window.gie||function(c){(gie.q=gie.q||[]).push(c)};gie(function(){gie.widgets.load({id:'wS0WBF_8Rch562Nr6KjY4A',sig:'EE9SANcMewdxigGj_BIqu9da0LH9zuXOMgciUpN_U3M=',w:'509px',h:'339px',items:'1210962139',caption: true ,tld:'es',is360: false })});</script><script async="" charset="utf-8" src="//embed-cdn.gettyimages.com/widgets.js"></script></div>
<br />
Según hemos conocido a través de <a href="http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial">Poder Judicial</a>, el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Valencia ha autorizado de forma extraordinaria la rehabilitación de la actividad productiva de una empresa textil de Carcaixent en concurso de acreedores a fin de que pueda fabricar de forma altruista prendas de protección frente al Covid-19 como batas y mascarillas para su uso por personal sanitario y otros profesionales.<br />
<br />
En concreto, se trata de una sociedad que tiene por objeto la confección de todo tipo de tejidos, que fue declarada en <b>concurso</b> en julio de 2019, con tramitación abreviada, y que ya a principios de septiembre de 2019 se abrió la fase de <b>liquidación,</b> encontrándose aprobado el plan de liquidación desde finales de noviembre de 2019, y habiendo cesado en su actividad en la actualidad, careciendo además de plantilla laboral.<br />
<br />
El magistrado <b>admite</b> así en un <a href="https://drive.google.com/open?id=1lJuEfx1uR2EH_BEQPZSGEUwLCzek_dj9">Auto de 28 de marzo de 2020</a> la petición realizada por el administrador concursal y la socia mayoritaria de Confecciones Sulfy SL, que se encuentra en fase de liquidación. El titular del juzgado entiende que dicha petición resulta “<i>coherente con el significado social del proceso concursal y las nociones constitucionales que precisan que la actividad económica está siempre supeditada al servicio del interés general”.</i><br />
<br />
Así, en base a las razones de interés de interés general, la rehabilitación de la actividad se solicita quedando sujeta a las siguientes condiciones:
<br />
<ol>
<li>Quienes operen en las instalaciones lo harán en calidad de <b>voluntarios,</b> por su propia cuenta y riesgo, excluyéndose cualquier actividad profesional, para lo cual se firmarán declaraciones responsables que así lo avalen;</li>
<li>El material que se fabrique servirá para el propósito indicado, entregándose a los eventuales beneficiarios <b>sin coste</b>. Esto es, se solicita la habilitación de una actividad gratuita y altruista;</li>
<li>No se generarán <b>costes para la masa</b> ni se producirá un deterioro significativo de los activos.</li>
<li>Se contratará un<b> seguro de responsabilidad civil.</b></li>
</ol>
El juez se ha dirigido también a diferentes administraciones para que permitan la <b>libre circulación</b> del administrador concursal, sus auxiliares y los voluntarios implicados en la actividad y colaboren tanto en la <b>homologación</b> del material sanitario que fabrique la empresa como en la logística destinada a su esterilización y distribución.Bassetahttp://www.blogger.com/profile/11058484947428079397noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8816766733548187992.post-75251084770503795042020-03-26T10:00:00.000+01:002020-03-26T10:00:09.972+01:00De nuevo con el cierre del Registro Mercantil<div style="text-align: center;">
<a class="gie-single" href="http://www.gettyimages.es/detail/1183338382" id="CT1olJuIRuVSXYnCw27A7g" rel="noopener noreferrer" style="border: none; color: #a7a7a7; display: inline-block; font-weight: normal; text-decoration: none;" target="_blank">Embed from Getty Images</a><script>window.gie=window.gie||function(c){(gie.q=gie.q||[]).push(c)};gie(function(){gie.widgets.load({id:'CT1olJuIRuVSXYnCw27A7g',sig:'pdxxoaPGLZAzwlEBZ9JDYA2s4Q6SmnjTb_PDem_dIpI=',w:'509px',h:'339px',items:'1183338382',caption: false ,tld:'es',is360: false })});</script><script async="" charset="utf-8" src="//embed-cdn.gettyimages.com/widgets.js"></script>
</div>
<br />
<br />
Hace ya algunos años publicamos en este mismo blog una entrada titulada <a href="https://filosofiadempresario.blogspot.com/2017/06/el-cierre-del-registro-mercantil.html">"El cierre del Registro Mercantil"</a>, en la que decíamos que el <strong>cierre del Registro Mercantil</strong> se deriva de una orden del Registrador Mercantil que <strong>impide inscribir los acuerdos sociales</strong> en determinados supuestos que a continuación comentaremos y que el supuesto más frecuente es la <strong>falta de depósito de las Cuentas Anuales</strong> de la sociedad.<br />
<br />
Ya en aquel momento advertíamos en el párrafo final lo siguiente: <em>"Finalmente, es importante destacar que el cierre del Registro Mercantil no debe confundirse con el <strong>cierre por baja en el índice de entidades</strong>, r<span class="user-highlighted-active">egulado ahora en el </span><a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/540273-l-27-2014-de-27-nov-impuesto-sobre-sociedades.html#a119"><span class="user-highlighted-active">art. 119</span><span class="user-highlighted-active"> de la </span></a><span class="user-highlighted-active">ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Practicado en la hoja registral el cierre al que se refiere estos preceptos, ni siquiera se puede inscribir el cese del administrador. Sólo podrán extenderse los asientos ordenados por la <b>autoridad judicial </b>o aquellos que hayan de contener los actos que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja, así como los relativos al depósito de las cuentas anuales".</span></em><br />
<br />
Pues bien, en el <a href="https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2019-18552">BOE del pasado 27 de diciembre de 2019</a>, se publicó una Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, que trata precisamente del supuesto que recogíamos en el párrafo anterior y en la que se afirma de forma resumida lo siguiente: vigente la nota marginal de cierre por baja provisional en el Índice de Entidades, <strong>no podrá practicarse</strong>, salvo las excepciones legales (certificación de alta en dicho Índice y los asientos ordenados por la autoridad judicial) <strong>ningún asiento</strong> en la hoja abierta a la sociedad afectada y por tanto, tampoco el cese de un administrador.<br />
<br />
El supuesto de hecho es bastante simple: la Junta General de la sociedad acordó <strong>cesar</strong> a dos administradores solidarios y <strong>nombrar</strong> a un nuevo administrador único; cuando la escritura se presentó en el Registro Mercantil, la Registradora rechazó su inscripción <em>"...porque la Hoja de la entidad a que se refiere el precedente documento, ha sido cerrada por falta del depósito de las cuentas anuales, conforme a lo establecido en el <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/rdleg1-2010.t7.html#a282">artículo 282 LSC</a> y <a href="http://%22noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/rd1784-1996.t3.html#a378">artículo 378 RRM</a>..."</em> y porque<em> "...porque la Sociedad figura <strong>dada de baja provisional en el índice de entidades</strong> del Ministerio de Hacienda...".</em><br />
<br />
La empresa afectada recurrió esta calificación, argumentando que debe evitarse la publicidad registral mercantil de un órgano cesado que puede <strong>causar perjuicio a tercero</strong>, que la responsabilidad de éste respecto de la administración tributaria no se extingue por su cese, y que se debe practicar la <strong>inscripción parcial</strong> del documento, e inscribir exclusivamente en cuanto al cese del administrador solidario.<br />
<br />
La Resolución de la DGRN de 28-11-2019 <strong> desestima el recurso</strong>, reiterando lo que ya se había dicho en anteriores resoluciones: entre las excepciones a la norma de cierre que los preceptos legales contemplan no se encuentra el cese de administradores que, en consecuencia, <strong>no podrá acceder a los libros registrales mientras el cierre subsista</strong>, terminando con el siguiente párrafo:
<br />
<blockquote>
<em>"... no pueden confundirse las consecuencias de este cierre registral provocado en el ámbito de las obligaciones de naturaleza <strong>fiscal</strong> con las del cierre que se deriva de la falta de depósito de<strong> cuentas anuales</strong> (artículo 282 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, así como el artículo 378 y la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil), respecto del cual se admite expresamente como excepción la inscripción del cese o la dimisión de administradores, aunque no el nombramiento de quienes hayan de sustituirles en dicho cargo. Por lo demás, la<strong> distinta solución</strong> normativa respecto de los efectos del cierre registral por falta de depósito de cuentas y por baja en el Índice de en relación con el cese y renuncia de administradores,<strong> está plenamente justificada</strong>, dado que en el segundo caso se produce por un <strong>incumplimiento de obligaciones fiscales</strong> por parte de la sociedad, acreditado por certificación de la Administración Tributaria, de las que puede responder el administrador, por lo que no debe facilitarse su desvinculación frente a terceros."</em></blockquote>
Bassetahttp://www.blogger.com/profile/11058484947428079397noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8816766733548187992.post-57392578948360944622020-03-19T10:00:00.000+01:002020-03-19T10:00:05.969+01:00Estimada la petición de una mujer para que su expareja no difunda la imagen de la hija en común sin su consentimiento <div style="text-align: center;">
<a class="gie-single" href="http://www.gettyimages.es/detail/1173542208" id="5RsfhxHiQy9msBftt27T2w" rel="noopener" style="border: none; color: #a7a7a7; display: inline-block; font-weight: normal; text-decoration: none;" target="_blank">Embed from Getty Images</a><script>window.gie=window.gie||function(c){(gie.q=gie.q||[]).push(c)};gie(function(){gie.widgets.load({id:'5RsfhxHiQy9msBftt27T2w',sig:'1dBXB3ozR12_iB6897Lpml86qvK5HV4qfdswWT_YP5U=',w:'509px',h:'339px',items:'1173542208',caption: false ,tld:'es',is360: false })});</script><script async="" charset="utf-8" src="//embed-cdn.gettyimages.com/widgets.js"></script></div>
<br />
Según informa <a href="http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial">Poder Judicial</a>, la <b>Audiencia Provincial de Cantabria</b> ha estimado la petición de una madre y ha acordado que la <b>difusión pública de la imagen de su hija</b> en redes sociales sea autorizada por ambos progenitores.<br />
<br />
En su recurso de apelación a una sentencia dictada en primera instancia en la que se dirimían aspectos relacionados con la <b>custodia de la menor</b> y la pensión de alimentos, la madre pidió que se prohibiera la <b>utilización de la imagen de la hija</b> de los litigantes <b>sin el previo consentimiento de ambos</b> progenitores.<br />
<br />
La Audiencia <b>estima</b> esta petición y señala en su sentencia que se han aportado con el recurso dos capturas de la imagen de la menor en una red social, sin que conste si la difusión fue general y pública.<br />
<br />
En este punto, el tribunal se refiere a la jurisprudencia del Tribunal Supremo según la cual <i>“siempre que no medie el <b>consentimiento de los padres</b> o representantes legales de los menores con la ausencia del ministerio fiscal, la <b>difusión</b> de cualquier imagen de éstos ha de ser reputada <b>contraria</b> al ordenamiento jurídico”.</i><br />
<br />
En consecuencia, señala la Audiencia, <i>“en el futuro <b>ambos padres</b> titulares de la patria potestad deberán consentir la utilización de la imagen de la menor, y si no fuera posible obtenerla por existir controversia, el progenitor interesado deberá acudir al juez para, en su caso, obtener la debida autorización”.</i><br />
<br />
Junto a ello, recuerda el tribunal que la <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo1-1982.html">Ley Orgánica de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen</a>, establece que el <b>consentimiento</b> en el caso de los menores <i>“habrá de otorgarse <b>mediante escrito</b> por su representante legal, quien estará obligado a poner en conocimiento previo del ministerio fiscal el consentimiento proyectado”.</i><br />
<br />
Por todo ello, la Audiencia de Cantabria estima el recurso de la madre en lo que se refiere a la difusión pública de la imagen de la hija de los litigantes, que debe ser <i>“autorizada por ambos padres titulares de la patria potestad, o por el juez en la situación prevista en el <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Vacatio/v0-cc.l1t7.html">artículo 156 del Código Civil</a>, sin perjuicio de comunicar la decisión común de los progenitores al ministerio fiscal en el caso de intromisión legítima”</i>, esto es, <b>aun cuando ambos estuvieran de acuerdo en la difusión de la imagen</b> de la menor.<br />
<br />
La sentencia de la Audiencia de Cantabria no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo.<br />
<br />
<b>NUESTROS COMENTARIOS AÑADIDOS A LA NOTICIA:</b><br />
<br />
La <b><a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/lo1-1996.html">Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero,</a> de Protección Jurídica del Menor</b> hace especial hincapié en la protección de los menores de edad. En lla se señala que la publicación o difusión de menores en los medios de comunicación estará prohibida siempre que menoscabe sus reputación o intereses, incluso cuando existe consentimiento del propio menores o de sus padres o representantes legales.<br />
<br />
También es importante lo que dice la normativa sobre <b>protección de datos </b>sobre las fotos de menores. En este sentido, en el art. 7 de la <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Laboral/632849-lo-3-2018-de-5-dic-proteccion-de-datos-personales-y-garantia-de-los-derechos.html"><b>Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de</b></a>
<b>protección de datos personales y garantía de los derechos digitales</b>, se recalca que los encargados de otorgar consentimiento para la difusión de imágenes de menores de 14 años deben ser los padres o tutores legales. Los mayores de 14 años pueden prestar consentimiento siempre y cuando demuestren comprensión y voluntariedad en el acto y estén en pleno uso de sus facultades.<br />
Bassetahttp://www.blogger.com/profile/11058484947428079397noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8816766733548187992.post-64953588439983682712020-03-12T10:00:00.000+01:002020-03-12T10:00:02.865+01:00Nulidad del vencimiento anticipado en préstamo personal<div style="text-align: center;">
<a class="gie-single" href="http://www.gettyimages.es/detail/473577116" id="S59YLQjcRi1hKuumEcUyPQ" rel="noopener noreferrer" style="border: none; color: #a7a7a7; display: inline-block; font-weight: normal; text-decoration: none;" target="_blank">Embed from Getty Images</a><script>window.gie=window.gie||function(c){(gie.q=gie.q||[]).push(c)};gie(function(){gie.widgets.load({id:'S59YLQjcRi1hKuumEcUyPQ',sig:'8tuLotnVUQrsFBnAVNuMvP95wVLREJHtFXVUmcaRyq0=',w:'509px',h:'339px',items:'473577116',caption: false ,tld:'es',is360: false })});</script><script async="" charset="utf-8" src="//embed-cdn.gettyimages.com/widgets.js"></script>
</div>
<br />
En este blog hemos tratado en numerosas ocasiones lo relativo a la nulidad o abusividad de la <strong>cláusula de vencimiento anticipado</strong>, aunque siempre en relación con <strong>préstamos hipotecarios.</strong> La última vez que hablamos del asunto <a href="hhttps://filosofiadempresario.blogspot.com/2019/03/vencimiento-anticipado-tenemos-fumata.html">fue el 24 de marzo de 2019</a>, a raíz de haberse dictado la <a href="http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=212227&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=6075102">Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea</a> que afrontó el problema de la cláusula de vencimiento anticipado en los contratos de préstamo hipotecario con <strong>consumidores</strong>.<br />
<br />
Ya hemos explicado en qué consiste la cláusula de vencimiento anticipado: se trata de una <strong>condición impuesta en la mayoría de los contratos bancarios</strong> que permite que al Banco acreedor dar por vencido la totalidad del préstamo cuando el cliente <strong>incumple</strong> la obligación de pago de cualquiera de las cuotas pactadas. Aplicando esta cláusula el Banco puede, ante el incumplimiento del cliente, <strong>reclamar el pago de la totalidad del préstamo</strong> (incluso la cantidad no vencida) y sus intereses.<br />
<br />
Pues bien, la novedad la hemos conocido tras publicarse la <a href="https://drive.google.com/open?id=1BuF2WZQsPTAeO9Aa89p8nq8yUEiU5mnV"><strong>Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2020</strong></a>, que resuelve un supuesto de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado en un <strong>préstamo personal concedido a un consumidor</strong> (ya sabemos que este requisito es importante, es decir, esta doctrina solo se aplica a los contratos con consumidores).<br />
<br />
El supuesto de hecho analizado es simple: un contrato de préstamo celebrado el 2009 y de 12 años de duración, un incumplimiento que llega a las 13 cuotas consecutivas cuando habían transcurrido más de 3 años, una decisión del Banco de dar por vencido el préstamo en su totalidad al amparo de lo pactado ("<em>por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el presente contrato, en especial, la falta de pago de cualquiera de los vencimientos de intereses y/o de amortización y demás gastos que originen el préstamo"</em>) y una reclamación judicial por importe de 18.269 euros.<br />
<br />
En el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Vigo se <strong>estimó la demanda del Banco</strong> y el consumidor recurrió en apelación por varios motivos. La Audiencia Provincial de Pontevedra estimó en parte el recurso, pero <strong>no declaró la nulidad</strong> de la cláusula de vencimiento anticipado. El consumidor interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo y éste <strong>estimó su recurso</strong>, considerando aplicables al caso muchos de los pronunciamientos vertidos en su <a href="https://hayderecho.expansion.com/2019/09/19/el-supremo-se-pronuncia-de-manera-definitiva-sobre-las-clausulas-abusivas-de-vencimiento-anticipado/">Sentencia de pleno 463/2019, de 11 de septiembre.</a><br />
<br />
Dice el Tribunal Supremo que <em>"... para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe <strong>modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo</strong>. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada <strong>abusiva,</strong> dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves".</em><br />
<br />
A diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la <strong>subsistencia del contrato</strong> (Sentencia 463/2019, de 11 de septiembre).<br />
<br />
En consecuencia, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).<br />
<br />
Pero es que, además, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado, no solo como pacto, sino como previsión legal ( <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/l1-2000.l3t4.html#a693">arts. 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil</a> y <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/640120-l-5-2019-de-15-mar-reguladora-de-los-contratos-de-credito-inmobiliario.html#cpa24">24 24 de la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario</a>), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.<br />
<br />
Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE (ver por todas la pionera <a href="http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?docid=187170&doclang=es&mode=req&occ=first">Sentencia del TJUE de 26 de enero de 2017</a>, caso Banco Primus, asunto C-421/14).<br />
<br />
En definitiva, el Tribunal Supremo considera que, como el Banco ha optado por el cumplimiento forzoso del contrato, y no por su resolución, <strong>únicamente deberá</strong> <strong>condenarse al consumidor</strong> demandado al pago de las <strong>cantidades adeudadas a la fecha de interposición de la demanda</strong>, que, según la liquidación aportada por el Banco ascendía a 1.298 euros de capital y 2.053 euros de intereses ordinarios vencidos.<br />
<br />Bassetahttp://www.blogger.com/profile/11058484947428079397noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8816766733548187992.post-83108135139688698602020-03-05T10:00:00.000+01:002020-03-05T10:00:01.630+01:00El Tribunal Supremo valida la denuncia anónima para descubrir fraudes en las empresas<div style="text-align: center;">
<a class="gie-single" href="http://www.gettyimages.es/detail/507952557" id="QNbaQiTcSYRSnP6l4Al2Sg" style="border: none; color: #a7a7a7; display: inline-block; font-weight: normal; text-decoration: none;" target="_blank">Embed from Getty Images</a><script>window.gie=window.gie||function(c){(gie.q=gie.q||[]).push(c)};gie(function(){gie.widgets.load({id:'QNbaQiTcSYRSnP6l4Al2Sg',sig:'i8EiKhiuvIeZqurzEfu0b_YtAbxtCCaGRuh00gePk74=',w:'338px',h:'507px',items:'507952557',caption: false ,tld:'es',is360: false })});</script><script async="" charset="utf-8" src="//embed-cdn.gettyimages.com/widgets.js"></script></div>
<br />
La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia en la que <b>valida una denuncia anónima como origen de una investigación interna en una empresa para destapar un fraude</b>. El tribunal destaca la importancia de este tipo de denuncias, en las que el autor opta por el anonimato, como “<i>notitia criminis</i>” en especial en los casos como el analizado en el que la empresa no tenía un programa de cumplimiento normativo interno. El tribunal recuerda que el ‘canal de denuncias interno’, también denominado ‘<i>whistleblowing</i>’, ha sido incluido en la reciente directiva 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, que <b>protege a las personas que informan sobre infracciones</b> del derecho de la Unión.<br />
<br />
En su sentencia, el Tribunal Supremo ha desestimado los recursos interpuestos contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, que condenó por un delito de estafa a cinco de los acusados a la pena de dos años de prisión y a nueve meses de prisión a un sexto como cómplice.<br />
<br />
<div style="text-align: left;">
La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado <b>Vicente Magro Servet</b>, ha rechazado el recurso interpuesto por los condenados que propugnaban su absolución, así como el de la acusación particular en cuanto a la responsabilidad civil fijada en la sentencia.</div>
<br />
Los hechos probados recogen que tres trabajadores de una empresa del sector de fabricación de hierro y acero, dedicada a la adquisición de material de chatarra y su transformación en acero, se pusieron de acuerdo con proveedores para recibir cargas de chatarra mezclada con estériles (materiales de desecho no reciclables en hierro ni acero) en un porcentaje muy superior al habitual en el sector de chatarrería.<br />
<br />
De esta manera, los trabajadores, encargados de clasificar la chatarra por categorías y de establecer el porcentaje de descuento por estériles mezclados con la chatarra útil para la transformación en acero, cuando llegaba la carga de chatarra a la empresa transformadora efectuaban un descuento por estériles muy inferior a la cantidad que realmente estaba mezclada con la chatarra útil de manera que su propia empresa pagaba por chatarra convertible estériles inservibles para la transformación.<br />
<br />
Ello ocasionó un fraude tasado en la responsabilidad civil de <b>456.340'27</b> euros, en el caso de un grupo de condenados, y otra de <b>340.650'66</b> euros, en otro grupo.<br />
<br />
La Sala destaca que <b>el origen de la investigación surge de una denuncia anónima</b> recibida en el departamento de recursos humanos de la empresa que advertía de que se estaban realizando maniobras fraudulentas en las entregas y clasificación de la chatarra, lo que dio pie a una investigación interna que acabó en el descubrimiento de los hechos.<br />
<br />
Destaca el Tribunal Supremo y valida el uso de las “denuncias anónimas” para la detección de ilícitos penales que sea corroborada, como aquí ocurrió, con la posterior investigación interna en la empresa y policial. Así, apunta La sala Penal que: <i>“Importancia tiene la denuncia llevada a cabo y en la que, con la inexistencia de un programa de cumplimiento normativo interno, sí que resulta notablemente interesante que en el periodo de los hechos probados se lleve a cabo una mecánica de actuación </i>‘ad intra’ <i>en el seno de la empresa que ha sido recientemente regulada en el denominado </i>“canal de denuncias interno”<i> o, también denominado</i> ‘whistleblowing’,<i> y que ha sido incluido en la reciente Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión</i>”.<br />
<br />
Sobre esta <b>necesidad de implantar estos canales de denuncia</b>, y que se vio en este caso con una alta eficacia al constituir el arranque de la investigación como <i>“notitia criminis”</i> se recoge por la doctrina a este respecto que la Directiva se justifica en la constatación de que los informantes, o denunciantes, son <b>el cauce más importante para descubrir delitos de fraude</b> cometidos en el seno de organizaciones; y la principal razón por la que personas que tienen conocimiento de prácticas delictivas en su empresa, o entidad pública, no proceden a denunciar, es fundamentalmente porque no se sienten suficientemente protegidos contra posibles represalias provenientes del ente cuyas infracciones denuncia.<br />
<br />
En definitiva, añade la sentencia, <b>se busca reforzar la protección del <i>whistleblower</i></b> y el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión e información reconocida en el <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/dudh.html#a10">art. 10 CEDH</a> y 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, y con ello incrementar su actuación en el descubrimiento de prácticas ilícitas o delictivas, como en este caso se llevó a cabo y propició la debida investigación policial y descubrimiento de los hechos. Debe destacarse, en consecuencia, que la implantación de este canal de denuncias, forma parte integrante de las necesidades a las que antes hemos hecho referencia del programa de cumplimiento normativo, ya que con el canal de denuncias quien pretenda, o planee, llevar a cabo irregularidades conocerá que desde su entorno más directo puede producirse una denuncia anónima que determinará la apertura de una investigación que cercene de inmediato la misma.
<i> </i><br />
<br />
<i>"En el caso ahora analizado una denuncia interna -señala la sentencia-, al modo del canal de denuncias aquí expuesto, provoca la apertura de la investigación que desemboca en el descubrimiento de las operaciones que estaban realizando los recurrentes durante el periodo de tiempo indicado en los hechos probados, y que causó el perjuicio económico que se ha considerado probado”.</i>
<i> </i><br />
<br />
<i>"Resulta, pues, necesaria -añaden los magistrados- la correlación entre el programa de cumplimiento normativo en la empresa para evitar y prevenir los delitos cometidos por directivos y empleados ‘ad intra’, como aquí ocurrió con los tres empleados, a fin de potenciar el control interno y el conocimiento de directivos y empleados de la posibilidad de que dentro de su empresa, y ante el conocimiento de alguna irregularidad, como aquí ocurrió perjudica a la propia empresa, y, al final, a los propios trabajadores, si el volumen de la irregularidad podría poner en riesgo y peligro hasta sus propios puestos de trabajo, pero más por el propio sentimiento de necesidad de la honradez profesional y evitación de actividades delictivas, o meras irregularidades en el seno de la empresa, circunstancia que de haber existido en este caso hubiera cortado la comisión de estos hechos, aunque sin que por su ausencia, por falta de medidas de autoprotección, derive en una exención de responsabilidad penal, como se propone en este caso por el recurrente.”</i><br />
<br />
Con ello, la Sala penal v<b>alida la utilidad y eficacia de las denuncias anónimas para poner en conocimiento de los responsables de una empresa, o entidades, prácticas delictivas</b> sin necesidad de que se identifique el autor de la denuncia anónima, sino que tendrá eficacia con la puesta en conocimiento del hecho para permitir la investigación interna.
Bassetahttp://www.blogger.com/profile/11058484947428079397noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8816766733548187992.post-23794237648393866722020-02-27T10:00:00.001+01:002020-02-27T10:00:01.756+01:00Diferencias de hasta el 249% en las tarifas móviles<div style="text-align: center;">
<a class="gie-single" href="http://www.gettyimages.es/detail/1079872594" id="b0js5XFyR5Fn50dFTtZBpQ" rel="noopener noreferrer" style="border: none; color: #a7a7a7; display: inline-block; font-weight: normal; text-decoration: none;" target="_blank">Embed from Getty Images</a><script>window.gie=window.gie||function(c){(gie.q=gie.q||[]).push(c)};gie(function(){gie.widgets.load({id:'b0js5XFyR5Fn50dFTtZBpQ',sig:'vFL0tcMxHm7cZaTL_tdpt1fzx5akb6-XKtXcI-NxRMs=',w:'509px',h:'339px',items:'1079872594',caption: false ,tld:'es',is360: false })});</script><script async="" charset="utf-8" src="//embed-cdn.gettyimages.com/widgets.js"></script></div>
<br />
<br />
<a href="https://www.facua.org/">FACUA-Consumidores en Acción</a> ha realizado este febrero un estudio comparativo sobre las 93 tarifas móviles con llamadas nacionales ilimitadas de 25 compañías. Las diferencias de precios en ofertas con similares condiciones alcanzan hasta el 249%.<br />
<br />
Entre las ofertas con datos a precios más bajos destacan los 7,99 euros mensuales de Suop con 3 Gb y los 9,00 euros de Xenet con 8 Gb. Para los ya pocos usuarios que quieren llamadas ilimitadas sin que la tarifa incluya datos, las más económicas son los 6,50 euros de Xenet, los 6,90 de Global, los 6,99 euros de Suop y los 7,00 euros de Digi.<br />
<br />
<strong>20 Gb: entre 12,90 y 45 euros mensuales</strong><br />
<strong><br /></strong>
Una de las tarifas con llamadas ilimitadas más extendidas en los últimos tiempos es la que ofrece 20 Gb, donde las ofertas con los precios más bajo son la de Xenet, por 12,90 euros, la de Finetwork, 14,90 euros, y la de Global, 14,95 euros. Las más caras son la de Movistar, que supone 45 euros mensuales, y la de Orange, 35,95 euros.<br />
<br />
Entre las ofertas con más de 20 Gb, destacan los 15,00 euros que cobra Xenet por 25 Gb. En 30 Gb, los precios más bajos son los 16,50 euros de Xenet y los 20 euros de Digi.<br />
<br />
En cuanto a las ofertas con mayor número de datos que resultan más económicas, Xenet ofrece 50 Gb por 19,90 euros y Simyo 40 Gb por 29,00 euros. Por su parte, Vodafone oferta datos supuestamente ilimitados por 49,99 euros, pero en una ambigua cláusula que FACUA considera abusiva la compañía advierte de que no permite <em>"el uso intensivo y continuado que pueda provocar o provoque congestión en la red Vodafone"</em>.<br />
<br />
De las 25 compañías analizadas, sólo Digi, Finetwork, Global, Lowi, Pepephone y Simyo ofrecen los datos acumulables, esto es, que los que no se consuman pueden utilizarse en el siguiente periodo de facturación.<br />
<br />
El estudio de FACUA se ha realizado sobre la base de las condiciones finales de cada una de las ofertas, sin tener en cuenta las promociones por las que en determinados casos los primeros meses aplican una cuota mensual más baja o un mayor número de Gb.<br />
<br />
<strong>Factores a tener en cuenta</strong><br />
<strong><br /></strong>
La asociación recuerda que al elegir una tarifa de móvil con llamadas ilimitadas no sólo hay que tener en cuenta el número de Gb que incluya y el precio fijo mensual, sino la calidad de la red del operador y de su servicio de atención al cliente. En relación a la red, es importante revisar bajo qué cobertura -Movistar, Vodafone, Orange o Yoigo- ofrecen sus servicios los operadores móviles virtuales.<br />
<br />
También es importe valorar, señala FACUA, si los Gb no consumidos son acumulables para el mes siguiente y si la compañía reduce la velocidad o aplica una tarifa por cada Gb adicional consumido por los usuarios.<br />
<br />
FACUA advierte a los usuarios de que las tarifas de móvil pueden incluir llamadas nacionales ilimitadas, bonos de minutos, un precio fijo por cada llamada o un precios por el inicio de cada comunicación más una tarifa por cada segundo de conversación. Para optar por una otra modalidad hay que revisar el consumo habitual de servicios de voz y comparar las ofertas de distintas compañías en las distintas modalidades tartifarias teniendo en cuenta asimismo el número de Gb que incluyan las tarifas.Bassetahttp://www.blogger.com/profile/11058484947428079397noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8816766733548187992.post-88884928069370927992020-02-26T10:00:00.000+01:002020-02-26T10:00:10.283+01:00Almacenes y existencias.<div style="text-align: justify;">
Todas las empresas almacenan productos. Todos los negocios tienen que manejar productos de una forma u otra, para transformarlos, para venderlos, para consumirlos; incluso, todo al mismo tiempo, consume, transforma y vende.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Una empresa de servicios, parece que no tenga que preocuparse de los almacenes porque no tiene que hacer grandes compras de materia prima. Sin embargo, tiene que hacer compras para poder realizar y producir servicios. Por ejemplo, una asesoría no requiere almacenar nada para transformar y vender, pero, obviamente, consume productos: folios, tintas de impresora, en definitiva mucho material de oficina de todo tipo.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<b>Son productos que por su consumo influyen en los costes imputables directamente al servicio prestado.</b></div>
<div style="text-align: justify;">
<b></b><br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Las grandes empresas de logística tienen que almacenar productos, aunque sean empresas de servicios. Y, en este caso, no son de un importe menor; combustibles, repuestos, accesorios.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Las empresas que más control precisan sobre los almacenes y los productos almacenados son, sin duda alguna, las empresas que transforman: las industrias.</div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiuhcHzujk2rvonhJbnDAaG_aWZUOEbufMMhmnr0ZjBeVSYxZ4FW559RDlPNDrr23rlQJenKTyu0GCYeriKML7NtPWuQMQ2JcHju6FXXXYmTFq6yclxdeZkyyqozX0mrXMwRNvv1jp_ZN0/s1600/drop-into-bank-notes-on-600w-1655668246.jpg" imageanchor="1" style="clear: right; float: right; margin-bottom: 1em; margin-left: 1em;"><img border="0" data-original-height="420" data-original-width="600" height="224" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiuhcHzujk2rvonhJbnDAaG_aWZUOEbufMMhmnr0ZjBeVSYxZ4FW559RDlPNDrr23rlQJenKTyu0GCYeriKML7NtPWuQMQ2JcHju6FXXXYmTFq6yclxdeZkyyqozX0mrXMwRNvv1jp_ZN0/s320/drop-into-bank-notes-on-600w-1655668246.jpg" width="320" /></a></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Pero eso no significa que alguno de los sectores de negocio que he nombrado no tenga que controlar sus existencias de productos, repuestos o accesorios.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<b>La cuestión es la valoración. </b>Para esto no influye el tipo, ni el tamaño, ni los importes, ni las cantidades. Lo que influye es la metodología de cálculo para su valoración.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Según la que se escoja obtendremos una imputación a costes diferente. Esto significa que el resultado variará, puede que de forma significativa, positiva o negativamente.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Las metodologías más usadas son tres: el precio medio ponderado, el FIFO y el LIFO.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Los iré desarrollando en próximas publicaciones.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="-webkit-text-stroke-width: 0px; box-sizing: border-box; font-family: -apple-system,BlinkMacSystemFont,Segoe UI,Roboto,Helvetica Neue,Arial,Noto Sans,sans-serif,Apple Color Emoji,Segoe UI Emoji,Segoe UI Symbol,Noto Color Emoji; font-size: 1.1rem; font-variant: normal; letter-spacing: normal; line-height: 1.2em; margin-bottom: 0.4rem; margin-top: 0px; orphans: 2; text-align: justify; text-decoration: none; text-indent: 0px; text-transform: none; white-space: normal; word-spacing: 0px;">
<b><i><span style="color: blue;">La brevedad es el alma del discurso. Hablar en exceso sugiere la desesperación por parte del líder.</span></i></b></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="background-color: white; display: inline; float: none; font-family: , "blinkmacsystemfont" , "segoe ui" , "roboto" , "helvetica neue" , "arial" , "noto sans" , sans-serif , "apple color emoji" , "segoe ui emoji" , "segoe ui symbol" , "noto color emoji"; font-size: 19.2px; font-variant: normal; letter-spacing: normal; text-align: left; text-decoration: none; text-indent: 0px; text-transform: none; white-space: normal; word-spacing: 0px;">
</span></div>
<br />
<footer style="-webkit-text-stroke-width: 0px; box-sizing: border-box; display: block; font-family: -apple-system,BlinkMacSystemFont,Segoe UI,Roboto,Helvetica Neue,Arial,Noto Sans,sans-serif,Apple Color Emoji,Segoe UI Emoji,Segoe UI Symbol,Noto Color Emoji; font-size: 19.2px; font-variant: normal; letter-spacing: normal; line-height: 1rem; orphans: 2; padding: 0px; text-align: left; text-decoration: none; text-indent: 0px; text-transform: none; white-space: normal; word-spacing: 0px;">
<b><i><span style="color: blue;"><a href="https://proverbia.net/autor/frases-de-ciro-el-grande" style="background-color: transparent; box-sizing: border-box; text-decoration: none;" title="Frases de Ciro el Grande"> Ciro el Grande</a> (600 a. C.-530 a. C.) Rey de Persia </span></i></b></footer><b></b><i></i><u></u><sub></sub><sup></sup><strike></strike><b></b><i></i><span style="color: blue;"></span><br />
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
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</div>
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Filosoficarhttp://www.blogger.com/profile/10399432729888119568noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8816766733548187992.post-46894747709671142942020-02-20T10:00:00.000+01:002020-02-20T10:00:01.362+01:00Manipular los tacógrafos es delito<div style="text-align: center;">
<a class="gie-single" href="http://www.gettyimages.es/detail/1060939566" id="ct_yGOANRExG3Vda9o-QHQ" rel="noopener noreferrer" style="border: none; color: #a7a7a7; display: inline-block; font-weight: normal; text-decoration: none;" target="_blank">Embed from Getty Images</a><script>window.gie=window.gie||function(c){(gie.q=gie.q||[]).push(c)};gie(function(){gie.widgets.load({id:'ct_yGOANRExG3Vda9o-QHQ',sig:'8uKS9ZpgF9mmJL7epE3Y6vEsN3mvWAh77CFO843665c=',w:'509px',h:'339px',items:'1060939566',caption: false ,tld:'es',is360: false })});</script><script async="" charset="utf-8" src="//embed-cdn.gettyimages.com/widgets.js"></script>
</div>
<br />
Según informa <a href="http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Noticias-Judiciales/El-Tribunal-Supremo-considera-delito-de-falsedad-en-documento-oficial-la-manipulacion-de-los-tacografos-para-sortear-controles-policiales-y-administrativos">Poder Judicial</a>, los camioneros que manipulen sus tacógrafos para falsear los registros de horas al volante podrán ser condenados a penas de prisión por la comisión de un delito de falsedad en documento oficial.<br />
<br />
El Tribunal Supremo a través de su Sala de lo Penal dicta una sentencia en la que <strong>considera que constituye delito de falsedad en documento oficial, en la modalidad de simulación, la manipulación fraudulenta del tacógrafo de un vehículo con la finalidad de falsear los registros de dicho instrumento para eludir los controles policiales y administrativos.</strong><br />
<br />
Entiende que los registros de <strong>los tacógrafos son documentos oficiales</strong> que tienen efectos jurídicos-penales. Así, señala que la información almacenada en la memoria interna del tacógrafo constituye un documento electrónico y los recibos o tickets que se expiden para obtener la información registrada son copias del citado documento, por lo que la naturaleza oficial del documento resulta indiscutible y su reconocimiento es admisible a dichos efectos.<br />
<br />
<em>"no cabe duda que el tacógrafo puede cumplir otras funciones, como contribuir a un control empresarial interno sobre la actividad de los conductores, pero se trata de utilidades complementarias que no están en la génesis de las leyes y normas administrativas que han establecido la obligatoriedad del tacógrafo. Este instrumento y sus mediciones no tienen más finalidad que el control policial y administrativo de ahí que los documentos que genera deban ser reputados documentos oficiales”.</em><br />
<br />
<em>“cuando la manipulación no tiene más finalidad que se registren datos incorrectos para sortear los controles administrativos, que será el supuesto más frecuente en la práctica, la naturaleza oficial del documento resulta indiscutible”.</em><br />
<br />
La Sala condena a seis meses de prisión y al pago de una multa de 1080 euros por un delito de falsedad documental, en la modalidad de simulación, a un camionero que colocó un imán en la parte metálica del sensor de movimiento del tacógrafo, que generaba registros de inactividad cuando en realidad estaba en funcionamiento.<br />
<br />
De esta forma el Supremo <strong>fija el criterio a seguir debido a las sentencias contradictorias dictadas en las Audiencias Provinciales</strong> sobre esta cuestión.
Los magistrados concluyen que en el caso planteado <strong>se produjo un delito de falsedad documental, sancionable penalmente conforme al <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Penal/lo10-1995.l2t18.html#a392">artículo 392 del Código Penal</a>,</strong> en relación con el <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Penal/lo10-1995.l2t18.html#a390">artículo 390.1.2º</a> del mismo texto legal. Este último artículo describe como una de las modalidades del delito de falsedad documental <em>“simular un documento en todo o en parte de manera que induzca a error sobre su autenticidad”.</em><br />
<br />
Según su propia doctrina –afirma la Sala- constituye falsedad la simulación consistente en la completa creación “ex novo” de un documento con datos inveraces y relativos a un negocio o a una realidad cuya existencia se pretende simular y que no existe en modo alguno.<br />
<br />
Por ello concluye que <em>“la instalación de un mecanismo (imán) en un tacógrafo tiene como efecto el que los datos de registro fundamentales del aparato sean necesariamente falsos en sus aspectos esenciales. Se produce la creación ex novo de un documento que induce a error sobre su autenticidad objetiva al reflejar unos datos de registro, precisamente aquellos que justifican la propia existencia del tacógrafo, absolutamente falsos y distintos de los reales. La previa manipulación del tacógrafo determina que todo el documento generado sea falso, porque expresa una realidad inexistente, con afectación directa de la función probatoria del documento en cuestión”</em>, subraya la Sala.<br />
<br />
El tribunal señala que como recoge con acierto la Memoria de la Fiscalía General del Estado de 2009 las manipulaciones del tacógrafo más habituales <em>“consisten en impedir de algún modo que la señal generada por los giros de la caja de cambios transmitidos por el emisor de impulsos eléctricos que se coloca en la misma, sea recibida por la VU, con lo que se genera la falsa apariencia de que el vehículo se encuentra en descanso aunque se halle en movimiento. En el tacógrafo digital de este modo se crea un documento previamente inexistente, ya que la actuación manipuladora sobre la VU genera registros o datos electrónicos nuevos y totalmente ficticios”.</em>Bassetahttp://www.blogger.com/profile/11058484947428079397noreply@blogger.com0